Un concejal del Ajuntament de Sant Vicenç dels Horts solicitó información sobre una convocatoria de personal. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta escrita, el Ayuntamiento entregó la información. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1570/2025, de 16 de octubre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts
Información reclamada: Solicitud de información sobre la convocatoria de personal.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
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El 8 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1211/2025, presentada por un electo del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts contra este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El electo manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
2
El 13 de mayo de 2025 el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que solicitaba: "información sobre la convocatoria de personal RH112024000023 (concurso oposición libre de cuatro plazas de personal de conserjería y la constitución de una bolsa de trabajo".
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El 20 de mayo de 2025 el Ayuntamiento responde al electo en los siguientes términos: "Le informo que podré facilitarle la información requerida en una reunión, donde podremos abordar los detalles de manera más precisa y estructurada. Consideramos que este formato permitirá tratar los aspectos relevantes y resolver cualquier duda que pueda surgir."
4
El mismo 20 de mayo de 2025 el electo reclamante dirige un escrito de respuesta al Ayuntamiento y, entre otras cuestiones, insiste en la obtención de una respuesta a su solicitud por escrito de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 36.1 de la LTAIPBG.
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El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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El 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts y la evidencia del envío de la respuesta al reclamante.
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En la misma fecha, 10 de septiembre de 2025, la GAIP traslada al reclamante la información enviada por el Ayuntamiento con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que se da respuesta a su petición de información y finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
9
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna información adicional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 del TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC)."2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la entidad municipal reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1211/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.