Estimada 15/01/2026 · 191 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y estudios sobre el estado de las infraestructuras e instalaciones de la Escola Estel Guinardó

Se solicitó al Consorci d'Educació de Barcelona informes técnicos y estudios sobre el estado de las infraestructuras, mobiliario e instalaciones de la Escola Estel Guinardó de los últimos 10 años. La administración aportó datos genéricos de mantenimiento que no respondían a lo pedido. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) estimó la reclamación al considerar la información insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información facilitada por la administración sobre actuaciones correctivas y planes de mantenimiento no constituye los informes técnicos o estudios de evaluación estructural y funcional solicitados.
2 El derecho de acceso ampara la obtención de documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones, como evaluaciones de instalaciones eléctricas, fontanería o climatización.
3 La administración tiene la obligación de disponer de un sistema de gestión documental que permita la localización y recuperación de la información solicitada de manera eficaz.
4 Si la administración no dispone de la información concreta, debe comunicarlo expresamente en lugar de entregar datos genéricos que no satisfagan la solicitud original.

Texto completo

Resolución 56/2026, de 15 de enero

En el marco del presente procedimiento de reclamación, el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB) ha entregado una serie de información facilitada por la Dirección de Equipamientos Educativos del Consorcio (antecedente 6). Esta información se refiere a actuaciones correctivas, plan de mantenimiento de los edificios, instalaciones y lista de mantenimientos preventivos y correctivos realizados específicamente en la Escola Estel Guinardó entre el 01/01/2024 y el 31/12/2024, y el plan de mantenimiento de los edificios, instalaciones y sistemas del CEB. En el segundo informe de posicionamiento (antecedente 10) se señalan otros tipos de intervenciones realizadas en la escuela en el verano de 2024 y 2025. Efectivamente, la información entregada, tal como manifiesta la reclamante, no es la que solicitaba en la SAIP: informes, evaluaciones sobre el estado estructural y funcional de las infraestructuras del centro, relativos a la seguridad y mantenimiento de mobiliario y del resto de instalaciones, evaluaciones sobre instalaciones eléctricas, de fontanería, climatización, o cualquier informe o estudio sobre el estado general del centro. Por tanto, es claro que la información facilitada no puede dar satisfacción a la SAIP presentada.

Resumen de la resolución

Sentido de la resolución: Estimación.

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1209/2025, presentada por una persona interesada contra el Consorci d’Educació de Barcelona (CEB), en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 28 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Consorci d’Educació de Barcelona: "acceso a los informes técnicos, estudios o cualquier otro documento equivalente elaborado en relación al estado de las infraestructuras, mobiliario e instalaciones de la Escola Estel Guinardó elaborado durante los últimos 10 años. Esta solicitud incluye:

  • Cualquier documentación existente que evalúe el estado estructural y funcional de las infraestructuras del centro.
  • Informes relativos a la seguridad y mantenimiento del mobiliario y del resto de instalaciones del centro.
  • Evaluaciones sobre las instalaciones eléctricas, de fontanería, climatización u otros elementos similares.
  • Cualquier otro informe o estudio que aporte información sobre el estado general del centro."

En la reclamación presentada el 08 de julio de 2025, la persona reclamante indica que el 03 de marzo recibió una comunicación ampliando el plazo para resolver debido al volumen de información, indicando que el plazo para resolver finalizaba el 14 de marzo.

El 17 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 18 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Consorci d’Educació de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 25 de julio la Comisión recibe el expediente e informe solicitados. El informe indica concretamente que: "De acuerdo con la información facilitada por la Dirección de Equipamientos Educativos del Consorci d’Educació de Barcelona le informamos que:

  • Respecto a las actuaciones de correctivo por TARIFA PLANA desde 2019, se han realizado 240. Desde mantenimiento se le asigna un coste aproximado de 300€, lo que conlleva un coste de aproximadamente 72.000€ en correctivos de TP desde 2024.
  • Las OT de correctivo no tarifa plana, sustitutivo y modificativos desde 2019 hasta la fecha ascienden a un importe de 90.117,44€.
  • Visitas cada 15 días del operario 7x2, que desde 2019 han sido 27.000€.
  • Se anexa el Plan de mantenimiento de los edificios, instalaciones y sistemas de los centros gestionados por el Consorci d’Educació de Barcelona.
  • Se anexa la lista de Mantenimientos preventivos y correctivos realizados en la Escola Estel Guinardó.
Quinta. No hay afectación a terceros en esta reclamación."

El 31 de julio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 11 de agosto la Comisión recibe alegaciones de la reclamante que, en resumen, indican que la respuesta del Consorcio no atiende ninguno de los puntos solicitados y se limita a información genérica y no requerida. El plan de mantenimiento y el anexo de actuaciones no aportan documentación específica ni datos técnicos sobre el estado de la Escola Estel Guinardó. En consecuencia, la información facilitada no cumple la Ley 19/2014 de transparencia y se reitera la solicitud de acceso a la información inicial.

El 25 de agosto la GAIP traslada las alegaciones recibidas al CEB y otorga un plazo de 10 días para que remita su posicionamiento.

El 10 de noviembre de 2025 el CEB remite el informe de posicionamiento, indicando que, de acuerdo con la información facilitada por la Dirección de Equipamientos Educativos del Consorcio de Educación de Barcelona, se informa de las intervenciones realizadas en la escuela Estel Guinardó en el verano de 2024 con una actuación de "Transformamos los patios", y las actuaciones realizadas en la misma escuela en el verano de 2025, correspondientes a la "Rehabilitación de la cubierta superior y dos actuaciones de equipamiento más inclusivo y renovación estética y funcional de mobiliario y espacios", incluyendo el valor de la actuación.

El 18 de noviembre la GAIP traslada el nuevo informe a la persona reclamante indicando que dispone de tres días hábiles para presentar alegaciones. El 28 de noviembre acepta la notificación y en la misma fecha presenta alegaciones en el siguiente sentido: "La segunda respuesta facilitada por el Consorcio no da respuesta a ninguno de los puntos incluidos en la solicitud. Se limita a enumerar 3 actuaciones de mejora efectuadas en la escuela en los últimos meses, pero es información que en ningún caso se ha requerido y que no cumple el objetivo de la petición formulada. En conclusión, la información aportada no cumple con los requisitos de la Ley 19/2014 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que no da respuesta a la petición planteada. Por todo lo expuesto, se reitera formalmente la solicitud de acceso a la información inicialmente presentada y se pide que no se dilaten más los plazos y se facilite la documentación solicitada, dado que hace casi un año que se presentó la SAIP".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada: "acceso a los informes técnicos, estudios o cualquier otro documento equivalente elaborado en relación al estado de las infraestructuras, mobiliario e instalaciones de la Escola Estel Guinardó elaborado durante los últimos 10 años. Esta solicitud incluye:

  • Cualquier documentación existente que evalúe el estado estructural y funcional de las infraestructuras del centro.
  • Informes relativos a la seguridad y mantenimiento del mobiliario y del resto de instalaciones del centro.
  • Evaluaciones sobre las instalaciones eléctricas, de fontanería, climatización u otros elementos similares.
  • Cualquier otro informe o estudio que aporte información sobre el estado general del centro."

Si existe, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe señalar que el Consorci d’Educació de Barcelona está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y está obligado a resolver en tiempo y forma adecuados las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.

En cuanto a los límites que puedan concurrir, el CEB no ha identificado ninguno y la GAIP tampoco aprecia ninguno dada la naturaleza de la información solicitada.

En el marco del presente procedimiento de reclamación, el CEB ha entregado una serie de información facilitada por la Dirección de Equipamientos Educativos del Consorcio (antecedente 6). Esta información se refiere a actuaciones correctivas, plan de mantenimiento de los edificios, instalaciones y lista de mantenimientos preventivos y correctivos realizados específicamente en la Escola Estel Guinardó entre el 01/01/2024 y el 31/12/2024, y el plan de mantenimiento de los edificios, instalaciones y sistemas del CEB. En el segundo informe de posicionamiento (antecedente 10) se señalan otros tipos de intervenciones realizadas en la escuela en el verano de 2024 y 2025. Efectivamente, la información entregada, tal como manifiesta la reclamante, no es la que solicitaba en la SAIP: informes, evaluaciones sobre el estado estructural y funcional de las infraestructuras del centro, relativos a la seguridad y mantenimiento de mobiliario y del resto de instalaciones, evaluaciones sobre instalaciones eléctricas, de fontanería, climatización, o cualquier informe o estudio sobre el estado general del centro. Por tanto, es claro que la información facilitada no puede dar satisfacción a la SAIP presentada.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, ya que la información facilitada no da respuesta a la SAIP. Si el Consorci d’Educació de Barcelona no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el que se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1209/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Consorci d’Educació de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Consorci d’Educació de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1209/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.