Inadmitida 24/07/2025 · 16 días en resolverse

Solicitud de información sobre subvenciones del Consejo Superior de Deportes y resolución de inadmisión por falta de competencia y de solicitud previa

El reclamante solicitó información sobre una subvención del Consejo Superior de Deportes directamente al Club Natació Sant Andreu. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) de Cataluña desestima la reclamación e inadmite el procedimiento porque el interesado no presentó una solicitud de acceso formal a la administración responsable y, además, el organismo competente es estatal.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía del derecho de acceso solo puede revisar resoluciones administrativas, expresas o presuntas, en materia de acceso a la información pública.
2 El interesado no puede dirigirse directamente a una persona jurídica receptora de fondos, sino que debe presentar una solicitud ante la administración responsable para que esta la atienda.
3 La administración responsable de la información es el Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente de la Administración General del Estado.
4 La GAIP carece de competencia revisora sobre organismos pertenecientes a la Administración General del Estado.

Texto completo

Resolución 1203/2025, de 24 de julio

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: La persona reclamante no puede dirigirse directamente a la persona jurídica receptora de las subvenciones y debe hacerlo presentando una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), que pueda ser atendida por la administración responsable. Precisamente por ello, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones administrativas en materia de acceso a la información pública, expresas o presuntas.

Por otra parte, a este motivo de inadmisión se añade un segundo, que evitaría cualquier otra reclamación futura ante la GAIP. Nos referimos a que la administración responsable sería en este caso el Consejo Superior de Deportes, dependiente de la Administración General del Estado y totalmente fuera del alcance de las competencias revisoras de la GAIP.


ANTECEDENTES

El día 8 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1208/2025, presentada contra el Club Natació Sant Andreu (CNSA). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "El día 6 de junio de 2025 presenté una solicitud formal de acceso a la información al Club Natació Sant Andreu (CNSA), en relación con las obras de transición energética realizadas entre 2023 y 2024 y financiadas parcialmente con fondos públicos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). La solicitud reclamaba información esencial sobre este proyecto público: empresas adjudicatarias, importes, contratos, justificación técnica e importe de la subvención concedida. Transcurridos más de 30 días naturales, no he recibido ninguna respuesta ni notificación por parte del Club, lo cual constituye silencio administrativo y vulnera mi derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b de la Constitución Española y en la Ley 19/2014 de transparencia de Cataluña".

Igualmente se hace constar en la reclamación que los fondos públicos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) han sido aportados "a través del Consejo Superior de Deportes".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

En el caso que nos ocupa, conviene hacer referencia a la aplicación subjetiva de la LTAIPBG. En concreto, su artículo 3.1.d) indica que la Ley es aplicable a "las personas físicas o jurídicas (...) que perciben fondos públicos para funcionar o para llevar a cabo sus actividades por cualquier título jurídico". En estos supuestos, el artículo 3.2 LTAIPBG establece que "el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley lo debe hacer efectivo la Administración responsable. A este efecto, las personas y entidades privadas deben informar a la Administración de las actividades directamente relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, la gestión de servicios públicos y la percepción de fondos públicos (...)".

De esta manera, la persona reclamante no puede dirigirse directamente a la persona jurídica receptora de las subvenciones y debe hacerlo presentando una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), que pueda ser atendida por la administración responsable. Precisamente por ello, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones administrativas en materia de acceso a la información pública (expresas o presuntas), de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito.

Por otra parte, a este motivo de inadmisión se añade un segundo, que evitaría cualquier otra reclamación futura ante la GAIP. Nos referimos a que la administración responsable sería en este caso el Consejo Superior de Deportes, dependiente de la Administración General del Estado (AGE) y, por tanto, totalmente fuera del alcance de las competencias revisoras de la GAIP. En este sentido, lo que demanda la persona reclamante derivaría de la

"Orden CUD/702/2023, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas del Consejo Superior de Deportes a entidades públicas titulares de infraestructuras para mejora y optimización de instalaciones y espacios deportivos que fomenten el turismo deportivo sostenible, con cargo a los fondos europeos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia"
, dictada por el Ministerio de Cultura y Deporte.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tendrían amparo en el derecho de acceso a la información pública establecido en la LTAIPBG y deben ser inadmitidas, dada la inexistencia de una SAIP previa y la falta de competencia de la Comisión, incluso si tal SAIP existiera.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1208/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.