Un grupo municipal de la oposición solicitó al Ajuntament de Campdevànol la garantía de acceso digital a expedientes y la aclaración de procedimientos telemáticos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña ha inadmitido la reclamación porque la solicitud no pide información pública concreta, sino una mejora de sistemas o aclaraciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El día 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1206/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Campdevànol. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación presentada indica los siguientes hechos:
"Primero.- Desde los grupos de la oposición de Esquerra Republicana de Catalunya - Acord Municipal y el grupo Gent del Poble Independents del Ripollès, se denuncia de manera reiterada en diferentes plenos municipales las dificultades persistentes de acceso y consulta a los expedientes municipales, especialmente en formato electrónico, algunos de los cuales afectan directamente al orden del día del Pleno municipal. En muchas ocasiones, solo se ofrece la alternativa de acceder presencialmente al Ayuntamiento y en formato papel, sin posibilidad de hacerlo fuera del horario de oficina, lo que limita gravemente la consulta. Segundo.- Con fecha 11 de febrero de 2025, el grupo municipal de Esquerra Republicana de Catalunya - Acord Municipal del Ayuntamiento de Campdevànol solicitó por escrito, mediante registro de entrada al Ayuntamiento, que se garantice el derecho de acceso a los expedientes en soporte digital, sin trabas ni restricciones injustificadas. Asimismo, se solicitó que se clarifique el procedimiento para el acceso telemático a los expedientes municipales por parte de los concejales de la oposición, asegurando que este sea ágil y respetuoso con el derecho a la información. Tercero.- A pesar de la solicitud registrada, no se recibió ninguna respuesta por escrito. La petición solo sirvió para abrir el acceso a algunos expedientes, pero no a todos, y quedaron excluidos precisamente algunos de los más relevantes, como los relativos a contratación y licitaciones. Ante esta situación, el grupo de ERC-AM volvió a insistir tanto en los plenos como directamente al alcalde".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación y el buen ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los miembros de los gobiernos locales
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información tiene por objeto información que esté en poder de la Administración (como señala claramente el artículo 2.b LTAIPBG) y, naturalmente, no tiene este carácter la información que aún no se haya elaborado, o la pretensión abstracta "que se garantice el derecho de acceso a los expedientes en soporte digital", o "que se clarifique el procedimiento para el acceso telemático a los expedientes municipales" (incluso, aunque afecte a los que forman parte del orden del día del Pleno), como se pedía en la SAIP y se reitera en la reclamación ante la GAIP.
En cualquier caso, y en atención al derecho de acceso a la información pública del que dispone la persona reclamante, como miembro de la corporación municipal (independientemente de si forma parte del equipo de gobierno o de si se encuentra en la oposición), esta Comisión desea realizar un conjunto de recomendaciones para aliviar la tramitación administrativa del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de las personas electas.
En primer lugar, conviene recordar que el Dictamen 07/2019 de la GAIP, de 13 de diciembre ya decía que:
"En definitiva, es criterio de la GAIP que todos los miembros del Ayuntamiento tienen derecho a acceder al registro de entradas y salidas de documentos, que tiene la naturaleza de información pública municipal y constituye una información pertinente y relevante para que puedan realizar un seguimiento preciso de la actividad municipal, sin duda muy útil para llevar a cabo sus funciones representativas y de seguimiento y control de la Administración y del Gobierno local. Naturalmente, este derecho de acceso debe ser sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento (artículo 164.3), que en el caso del registro de documentos podrían suponer la necesidad de disociar informaciones relativas a datos personales especialmente protegidos o íntimos (por ejemplo datos indiciarios de salud, parejas de hecho, consumo de drogas, etc), cautela que también sería conveniente extender a datos personales excesivos o innecesarios (dirección, teléfono, etc). Esta precaución seguramente requerirá o bien que las inscripciones registrales sean lo suficientemente cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a los que no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los servicios municipales depuren las inscripciones registrales de las eventuales datos afectados por los límites del artículo 164.3 TRLMRLC, previamente a su entrega a los solicitantes".
A pesar de no disponer de competencias para requerir una determinada práctica al Ayuntamiento, esta Comisión ha señalado que la Carpeta del regidor/a (o cualquier otra herramienta similar) es un instrumento tecnológico que implica que la información ya no se encuentra en formato físico y en la sede consistorial, sino que está almacenada en un espacio accesible, en formato digital y de manera inmediata. La herramienta permite el acceso al gestor de expedientes desde cualquier lugar físico con los medios tecnológicos adecuados, previa definición y configuración de los roles y permisos específicos en función de si se trata de regidores/as con delegaciones de gestión o no y con la adecuada clasificación de la información a partir del Cuadro de Clasificación Documental y la tipificación de los documentos con la asignación del código de tipología documental, entre otras funciones.
Por tanto, es totalmente plausible que el acceso y/o la entrega de la información pública a los cargos electos se realice ordinariamente de forma autónoma, sin necesidad de tener que realizar solicitudes concretas, aliviando así la tarea técnica y administrativa que conlleva la resolución de estas peticiones y contribuyendo, en definitiva, a la mejora cualitativa de la transparencia en el marco de la administración pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1206/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.