El reclamante solicitó información detallada sobre las puntuaciones y criterios objetivos aplicados en un proceso selectivo del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. La administración inadmitió la solicitud alegando que se trataba de un recurso de reposición y no de una solicitud de acceso. La GAIP estimó la reclamación, declarando que el contenido es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1618/2025, de 23 de octubre
Administración reclamada: Generalitat de Cataluña. Departamento de Justicia y Calidad Democrática
Información reclamada: Diversa sobre proceso selectivo.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: A diferencia de lo que parece sostener el Departamento, el hecho de que se presente un recurso de reposición contra una estimación total de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), no implica que si en el petitorio del recurso se formula una solicitud de acceso a la información pública, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa, dicha SAIP no deba tramitarse en tiempo y forma. Que se haya presentado un recurso de reposición con contenido de SAIP no implica que deba ser inadmitido, y mucho menos que se invoque como causa de inadmisibilidad que lo solicitado no es información pública, cuando lo que se pide a todas luces sí lo es, como es el caso de toda la información que la persona reclamante pretende obtener.
Palabras clave
Generalidad de Cataluña. Justicia. Proceso selectivo. Baremos. Motivación. Puntuación. Cursos. Méritos. Reclamación contra inadmisibilidad. Estimación. Falta de colaboración. Sin límites.
ANTECEDENTES
- El 16 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1205/2025 presentada por una persona interesada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En fecha 13 de junio de 2025 la persona presentó un recurso de reposición contra una resolución que ponía fin a un procedimiento de acceso a la información pública donde solicitaba la siguiente información: "Falta parte de la información solicitada, concretamente: - por cada candidato entrevistado la puntuación desglosada por cada apartado valorado, los conocimientos alegados y la experiencia demostrada en referencia a los aspectos a valorar del apartado 4 de la oferta publicada en Atri y el periodo trabajado en total en el Departamento de Justicia. En las columnas hay una puntuación otorgada a cada candidato, pero no se explicita cómo se han calculado estas puntuaciones (es decir, de dónde salen), esto es, cuál es el valor otorgado a cada aspecto que se ha valorado dentro de cada una de estas columnas, así como tampoco se explicita qué criterio objetivo se ha utilizado para puntuar cada aspecto. Por otra parte, en lo que respecta al baremo aportado: - en el apartado 'Conocimientos- Cursos de formación que constan en los aspectos a valorar del anuncio' no se indica qué cursos se han considerado para dar la puntuación en cada uno de los tres subapartados: organización de la Administración de Justicia / programas de apoyo a los órganos judiciales / apoyo y asistencia a los equipos de trabajo. - en el apartado 'Experiencia que consta en los aspectos a valorar del anuncio' no hay ninguna explicación de los ítems que se consideran y de qué criterios objetivos se han considerado para valorar los conceptos 'dirección y coordinación de equipos de apoyo', 'experiencia en tareas de apoyo' y 'gestión de medios'. Sin esta información no es posible comprobar las puntuaciones otorgadas y controlar que la selección se ha ejercido conforme a los preceptos legales y principios jurídicos que la vinculan, en especial, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso y la promoción en la función pública."
- La Reclamación presentada el 16 de julio de 2025 indica que en fecha 15 de julio se inadmitió el recurso de reposición y la SAIP que contenía. La disposición administrativa contra la cual ahora se reclama resuelve lo siguiente: "la solicitud de acceso a la información pública que habéis presentado está incluida en el supuesto de inadmisibilidad que recoge el art. 64.1 del Decreto 8/2021, en remisión al artículo 53 del Decreto 8/2021, ya que la información solicitada no tiene la consideración de información pública, dado que habéis tramitado una solicitud de acceso a la información pública para presentar un recurso de reposición contra la comunicación estimatoria total con fecha 11/06/2025, sobre la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente JUS_2025_EXP_SIP001SOL2_00012785 y código de trámite 3Y0F56LHW que presentasteis previamente. Por tanto, se traslada el recurso formulado como solicitud de acceso a la información a la solicitud correspondiente."
- El 28 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 28 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Justicia y Calidad Democrática y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al departamento.
- En fecha 12 de septiembre de 2025 la GAIP reitera el requerimiento indicado en el antecedente anterior. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
- En fecha 20 de octubre de 2025 la GAIP recibe el informe y la documentación requeridos al Departamento reclamado donde se concluye lo siguiente: "El Departamento ha dado respuesta a la petición inicial de la solicitante y la petición que formula en el recurso de reposición interpuesto es una nueva solicitud de información en relación con la información facilitada el 11/06/2025."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada en este caso es aquella que se demandó en la parte que puede considerarse una SAIP, incluido el recurso de reposición presentado por la persona reclamante, es decir: "- por cada candidato entrevistado la puntuación desglosada por cada apartado valorado, los conocimientos alegados y la experiencia demostrada en referencia a los aspectos a valorar del apartado 4 de la oferta publicada en Atri y el periodo trabajado en total en el Departamento de Justicia. En las columnas hay una puntuación otorgada a cada candidato, pero no se explicita cómo se han calculado estas puntuaciones (es decir, de dónde salen), esto es, cuál es el valor otorgado a cada aspecto que se ha valorado dentro de cada una de estas columnas, así como tampoco se explicita qué criterio objetivo se ha utilizado para puntuar cada aspecto. Por otra parte, en lo que respecta al baremo aportado: - en el apartado 'Conocimientos- Cursos de formación que constan en los aspectos a valorar del anuncio' no se indica qué cursos se han considerado para dar la puntuación en cada uno de los tres subapartados: organización de la Administración de Justicia / programas de apoyo a los órganos judiciales / apoyo y asistencia a los equipos de trabajo. - en el apartado 'Experiencia que consta en los aspectos a valorar del anuncio' no hay ninguna explicación de los ítems que se consideran y de qué criterios objetivos se han considerado para valorar los conceptos 'dirección y coordinación de equipos de apoyo', 'experiencia en tareas de apoyo' y 'gestión de medios'."
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, la información solicitada debe ser considerada información pública. Además, el Departamento de Justicia y Calidad Democrática es un órgano administrativo que forma parte de un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.
La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Departamento debe tener o debe estar en disposición de poder obtener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Asimismo, y a diferencia de lo que parece sostener el Departamento, el hecho de que se presente un recurso de reposición contra una estimación total de una SAIP, no implica que si en el petitorio del recurso se formula una solicitud de acceso a la información pública, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa, dicha SAIP no deba tramitarse en tiempo y forma. Que se haya presentado un recurso de reposición con contenido de SAIP no implica que deba ser inadmitido, y mucho menos que se invoque como causa de inadmisibilidad que lo solicitado no es información pública, cuando lo que se pide a todas luces sí lo es, como es el caso de toda la información que la persona reclamante pretende obtener.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido verificar el contenido de la información reclamada y el Departamento tampoco ha explicitado los límites que concurrirían en el caso que nos ocupa ya que no ha colaborado con la Comisión en este procedimiento de Reclamación.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información que ha solicitado, en el sentido de que le corresponde exclusivamente al Departamento de Justicia y Calidad Democrática cumplir con las previsiones de la LTAIPBG contenidas en los artículos 21, 23 y 24, 31 y 34.8 de la LTAIPBG en el momento de ejecutar esta resolución en relación con los posibles límites que puedan concurrir en el caso que nos ocupa y a los derechos de terceros afectados por la SAIP y la Reclamación que debe preservar.
En el caso de que el Departamento no dispusiera de la información pública reclamada, así lo debe hacer constar de manera clara, sin que quede obligado a elaborar la información para dar cumplimiento a esta Resolución.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1205/2025 y declara el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Justicia y Calidad Democrática que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Departamento de Justicia y Calidad Democrática informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1205/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.