Pérdida de objeto 18/09/2025 · 73 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias de actividades y PAU del Aeropuerto de Lleida Alguaire

Una persona jurídica solicitó información sobre licencias de actividades y el PAU del Aeropuerto de Lleida Alguaire al Ayuntamiento de Alguaire. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento aportó la información disponible y alegó la inexistencia de otros datos. La GAIP declaró la pérdida de objeto al considerar que la respuesta de la administración satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración ha facilitado la totalidad de la información disponible, lo que supone la satisfacción del derecho de acceso.
2 La declaración de inexistencia de información por parte de la administración es una respuesta válida y compatible con la normativa de transparencia.
3 La veracidad de la información no es un requisito explícito para el derecho de acceso, que se define por la disponibilidad de la información en poder de la administración.
4 La Comisión de Garantía no tiene competencias de inspección para fiscalizar la veracidad de la información o la existencia de la misma.
5 El procedimiento de reclamación no permite a la Comisión cuestionar la delimitación que la administración haga sobre qué información tiene en su poder si esta es expresa e inequívoca.

Texto completo

Resolución 1384/2025, de 18 de septiembre

Resumen: La respuesta del Ayuntamiento en la que manifiesta que ha facilitado toda la información de la que dispone y que existe información solicitada que es inexistente es totalmente compatible con la LTAIPBG y es una respuesta que satisface plenamente el derecho de acceso a la información pública.

Antecedentes

El 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1203/2025, presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de Alguaire en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 30 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Alguaire diversa información relativa a las licencias de actividades concedidas al Aeropuerto de Lleida Alguaire.

La reclamación presentada el 7 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP ni facilitado la información reclamada.

El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la reclamación.

El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación.

En fecha 11 de agosto de 2025, la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Alguaire. En resumen, el Ayuntamiento advierte que ya ha entregado a la persona jurídica reclamante toda la información de la que dispone y que otra información solicitada no existe.

En fecha 12 de agosto de 2025, la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento de Alguaire a la asociación reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no manifiesta lo contrario, la Comisión entenderá satisfecho su derecho de acceso a la información pública y finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

En fecha 12 de agosto de 2025, la GAIP recibe las alegaciones de la persona jurídica reclamante, quien considera que la respuesta recibida del Ayuntamiento no es conforme a lo dispuesto en la LTAIPBG y que es necesario que se expida un certificado donde conste la inexistencia de la información demandada.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado a la persona reclamante toda la información que está en su poder y que se corresponde con la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. La respuesta del Ayuntamiento en la que manifiesta que ha facilitado toda la información de la que dispone y que existe información que se solicita que es inexistente es totalmente compatible con la LTAIPBG y es una respuesta que satisface plenamente el derecho de acceso a la información pública.

Por otra parte, esta Comisión declara que es muy claro que el Ayuntamiento ha proporcionado una respuesta clara sobre la inexistencia de la información solicitada. Por otro lado, y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en lo relativo a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

En los términos establecidos por la normativa aplicable, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI del RGAIP. Este procedimiento de reclamación permite revisar la adecuación a la normativa de los pronunciamientos sobre el alcance del derecho de acceso ejercido en relación con la información en poder de la Administración, o bien velar por la ejecución material de los derechos ya reconocidos. Por tanto, el procedimiento de reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya hecho —siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como sucede en este caso— de qué información se encuentra en su poder y en relación con la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información.

Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la inexistencia de la información reclamada al Ayuntamiento y, por tanto, es procedente declarar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación y, en estas circunstancias, proceder a finalizar la reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1203/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.