Inadmitida 17/07/2025 · 10 días en resolverse

Solicitud de certificado técnico sobre la seguridad de un edificio y resolución de inadmisibilidad

El reclamante solicitó al Ajuntament de Llançà un certificado técnico sobre la seguridad de un edificio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) ha inadmitido la reclamación porque el derecho de acceso no ampara la obtención de certificados elaborados específicamente para el interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no incluye el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones si la administración debe elaborarlos expresamente para atender la petición.
2 La pretensión de obtener un certificado excede el concepto de información pública conforme al artículo 72.4 del Decreto 8/2021.
3 Las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública son inadmisibles según el artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP.

Texto completo

Resolución 1139/2025, de 17 de julio

Sentido de la resolución: Inadmisibilidad

Resumen: El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición.

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1202/2025 presentada por una persona física en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la administración.

El 25 de abril de 2025 la persona reclamante presentó ante el Ayuntamiento una instancia genérica en la cual solicitaba: "Un certificado de los técnicos del Ayuntamiento donde se diga que el edificio principal de la Casa Marly reúne las condiciones para realizar actividades en su interior, sin peligro para las personas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

Como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación debe ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con dicho objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición".

Asimismo, el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expostos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1202/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1202/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.