Inadmitida 17/07/2025 · 10 días en resolverse

Inadmitida la reclamación por no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó la revisión de un proceso de escolarización de su hijo al Departament d’Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. La Comissió de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la pretensión no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre la revisión de un procedimiento administrativo de escolarización.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información pública elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
2 El procedimiento de garantía de la GAIP solo puede revisar resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
3 La solicitud del interesado no tiene por objeto la obtención de información preexistente, sino la revisión de una actuación administrativa (selección de escolaridad).
4 Al no constituir la pretensión un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución 1138/2025, de 17 de julio

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.

ANTECEDENTES

El día 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1201/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que: "Buenos días motivo de la reclamacion es que mí hijo no pudo quedar de la selección alumnos en el primer periodo de selección ya que no tiene nota provincial no se por qué se debe esto ya presente todos los documentos , ahora el está sin escolaridad quisiera que el entre al curso 2025-2026 para que él pueda seguir estudiando en el centro que elegí por primera acción , el curso un efp y quiero q siga su enseñanza en grado medio, se que no llegue antes a una reclamación por que tuve un problema con el código más más mi falta de no saber hacer una reclamación por otros medios espero que puedan ayudarme y que mí hijo pueda seguir su enseñanza".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que se revise una determinada selección de escolarización, en concreto de formación profesional. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente. Esta Comisión no puede hacer otra cosa que inadmitir la petición de la persona reclamante, quien la ha dirigido a los servicios educativos competentes.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a esta, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 2.b de la LTAIPBG y 33.2 del RGAIP mencionados.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1201/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.