Una persona física solicitó al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya conocer la condición administrativa de su hermano (posible víctima) en unas diligencias policiales tras su fallecimiento. El organismo de transparencia (GAIP) desestima la reclamación porque la investigación penal está abierta y el acceso podría comprometer la instrucción judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1354/2025, de 10 de septiembre
Resumen: En el caso que nos ocupa, que se caracteriza por el hecho de que el expediente sobre el cual se solicita información no ha sido concluido, y dado que existe un proceso judicial abierto a tales efectos, tiene todo el sentido jurídico invocar el límite que estamos considerando, ya que se están investigando y/o sancionando las conductas denunciadas. Es procedente, por tanto, la aplicación de este límite de acceso a la información pública porque parece especialmente aplicable al caso y, visto que se trata de una investigación que permanece abierta, es plausible que así sea.
ANTECEDENTES
1.
El 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1200/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2.
El 5 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña lo siguiente: "Conocer la condición administrativa atribuida a mi hermano, el señor XXX, dentro de las diligencias policiales abiertas a raíz de su muerte (si consta como posible víctima). Solicitud presentada el 3 de mayo de 2025 (registro 9015-1212411/2025) y reiterada el 5 de junio de 2025 (registro 9015-1532044/2025)".
3.
La Reclamación presentada el 7 de julio de 2025 indica que la Administración no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni facilitado la información reclamada.
4.
El 25 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5.
El 25 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del Reglamento de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6.
En fecha 19 de agosto la GAIP recibe el informe de la Administración reclamada donde declara lo siguiente:
"Única.- Es necesario reiterar en este punto la información que se hizo llegar a la peticionaria, tanto por parte de los servicios encargados de la investigación como de los que dependen directamente de la Dirección General de la Policía. En relación con la solicitud de la XXX, se informa que el caso todavía se encuentra bajo secreto de las actuaciones, motivo por el cual, actualmente, la única información que se ha podido facilitar a la familia es que se trata de una muerte ligada a un procedimiento judicial y para obtener más datos, el organismo competente al que se deben dirigirse es el juzgado que instruye la causa. En cualquier caso, hay que tener presente que el procedimiento se encuentra en fase de instrucción y que la investigación de los hechos continúa vigente y no ha sido concluida, con lo cual no es posible determinar la consideración de víctima o no del difunto. En el momento en que esta investigación esté finalizada se podrá determinar de manera más concreta. Les informamos que, por parte de la unidad de investigación que lleva el caso, se ha contestado a los reiterados y diversos requerimientos que la XXX les ha hecho llegar, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en los puntos anteriores."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
En cuanto a la información reclamada y no facilitada, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Esta Comisión —vistos los argumentos de la persona reclamante y en atención a la argumentación proporcionada por la Administración reclamada— considera que la interpretación de los límites al derecho de acceso a la información pública que realiza el órgano competente del Departamento reclamado está totalmente alineada con la doctrina previa de la GAIP aplicable a este caso concreto y se ajusta perfectamente a los criterios ya establecidos en el pasado por esta Comisión. Concretamente, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 21.1.b) relativo a la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias que alega la administración reclamada para desestimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública que motiva esta Reclamación. A la luz de las manifestaciones que realiza el Departamento en respuesta a la solicitud, ciertamente, cabe apreciar su concurrencia. En este sentido, el límite de la investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias, tiene la finalidad de proteger los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes y, en consecuencia, evitar el riesgo de que el acceso a los expedientes pueda servir para que los presuntos infractores o inculpados eludan sus responsabilidades.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, que se caracteriza por el hecho de que el expediente sobre el cual se solicita información no ha sido concluido, y dado que existe un proceso judicial abierto a tales efectos, tiene todo el sentido jurídico invocar el límite que estamos considerando, ya que se están investigando y/o sancionando las conductas denunciadas. Es procedente, por tanto, la aplicación de este límite de acceso a la información pública porque parece especialmente aplicable al caso y, visto que se trata de una investigación que permanece abierta, es plausible que así sea.
Por tanto, debe desestimarse la Reclamación, de acuerdo con la fundamentación consistente y con la acertada ponderación que realiza el Departamento competente en aplicación de la LTAIPBG, fundamentación y ponderación que la GAIP hace plenamente suyas y que se encuentra reproducida en el antecedente 6. Los argumentos del Departamento reclamado —órgano competente para resolver la solicitud de acceso que motiva esta Reclamación— y que ahora esta Comisión hace suyos, son de pleno conocimiento de la persona reclamante, dado que le han sido trasladados en reiteradas ocasiones, como consta en la Administración reclamada.
En definitiva, esta Comisión resuelve que la pretensión de la persona jurídica reclamante no puede prosperar en el marco de este procedimiento.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 1200/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1200/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.