Una regidora solicitó al Ajuntament de les Franqueses del Vallès documentación sobre la gestión y matriculación de la Escuela Municipal de Música. Tras la entrega parcial de información, la reclamante alegó que aún faltaban datos como códigos postales, indicadores de becas, listas de espera y criterios de inscripción. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de lo pendiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1617/2025, de 23 de octubre
Sentido de la resolución: Pérdida parcial y estimación parcial
Resumen: La información que se reclama y que aún no ha sido entregada no afecta a los derechos a la intimidad o la protección de datos personales de los menores, dado que una parte de la información solicitada es información anonimizada (códigos postales, becados, listas de espera), por una parte, y dado que, por otra, una parte de la información —criterios de inscripción— por su naturaleza no queda afectada por el límite indicado.
ANTECEDENTES
- El 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1198/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 13 de mayo de 2025 la persona electa reclamante solicita al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès lo siguiente: "Que, según el contrato de gestión y explotación de la Escuela Municipal de Música, antes del inicio de cada curso, la adjudicataria debe presentar a la Comisión de Seguimiento diversos documentos: propuesta de programación general anual, memoria anual y otra documentación básica. Que, entre la documentación básica, debe presentar matrícula mensual de los alumnos, propuesta de tarifas, plazos y criterios de inscripción. Que, una vez terminado el proceso de matriculación, debe presentar también la relación de alumnos matriculados por niveles, con los datos básicos (nombre y apellido, curso, teléfono, domicilio familiar...) y la relación de alumnos en lista de espera. Solicita Acceso al expediente que contenga toda la información de seguimiento del contrato. Asegurar que en este expediente esté la relación de alumnos de cada curso teniendo en cuenta lo siguiente, que remarco para evitar procesos innecesarios en materia de protección de datos personales: si, aun teniendo en cuenta mi condición de concejal y mi compromiso de confidencialidad, el delegado de protección de datos considera que es necesario anonimizar esta lista, asegurar que se mantenga el nombre de la población ya que mi interés es ver qué alumnos residentes en el municipio hay en cada curso; alternativamente, si esto lo hace más fácil, sustituir el acceso a esta relación por una lista que cuantifique el número de alumnos residentes y no residentes por cada curso, indicando cuántos son becados".
- La Reclamación presentada el 7 de julio de 2025 indica que se habría estimado parcialmente la SAIP y se le habría facilitado una parte de la información reclamada.
- El 17 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 18 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Les Franqueses y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 31 de julio de 2025 la GAIP recibe el informe y el expediente mencionados en el antecedente anterior.
- En fecha 1 de agosto de 2025 la GAIP traslada el informe a la persona electa reclamante.
- En fecha 6 de agosto de 2025 la GAIP recibe las alegaciones de la persona reclamante donde afirma que falta información respecto a la inicialmente solicitada y ruega que no se demore más la entrega de aquello que se solicitó en el mes de mayo.
- En fecha 7 de agosto de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la persona electa reclamante al Ayuntamiento para su posicionamiento en el plazo de 10 días.
- En fecha 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe de posicionamiento del Ayuntamiento en los siguientes términos: "El Área de Gobierno Abierto y Transparencia, de acuerdo con el Área de Educación, fija como plazo máximo el día 30 de septiembre de 2025 para atender en detalle la solicitud de acceso a la información presentada por la concejala XXX, y desglosar por niveles la relación de alumnos de la Escuela Municipal de Música, indicando cuántos son residentes y cuántos no residentes en el municipio, indicando cuántos son becados".
- En fecha 15 de septiembre de 2025 la GAIP traslada el informe recibido a la persona electa reclamante.
- En fecha 30 de septiembre de 2025 la GAIP recibe un nuevo documento del Ayuntamiento que justificaría la entrega de la información solicitada a la persona electa reclamante con el siguiente contenido extraído: "En respuesta a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 13/05/2025, con registro de entrada 2025-E-RE-3327, en la que solicita acceso al expediente que contiene la información de seguimiento del contrato de gestión y explotación de la Escuela Municipal de Música y una lista que cuantifique el número de alumnos residentes y no residentes por cada curso, indicando cuántos son becados. Compartimos con usted el expediente 2815/2023, que contiene la lista solicitada, a través del gestor de expedientes de Gestiona. Se lo remitimos para su conocimiento y se da por resuelta su petición de acceso a la información".
- En fecha 1 de octubre de 2025 la persona electa reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP, dado que la información que le ha sido entregada no satisface su SAIP inicial: "Si me pueden aclarar qué diferencia hay entre los dos documentos subidos a la carpeta 14. Cursos / 2023-2024, porque a pesar de llamarse 'datos' uno y 'otros datos' el otro, me ha parecido que eran idénticos. (Captura de abajo) También, si me pueden decir si, más allá de estos dos documentos más el de 'datos' del 2024-25 en la carpeta correspondiente, se ha subido algún otro documento de datos de matriculación, porque con estos tres no se ha atendido mi petición en absoluto y no sé identificar ningún otro, y tengo que comunicarlo a la GAIP".
- En fecha 2 de octubre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones recibidas de la persona reclamante al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès.
- En fecha 10 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès remite a la GAIP el siguiente posicionamiento que transcribimos de forma extractada: "A pesar de que hasta ahora se había atendido la solicitud de la concejala de acuerdo con lo que ella misma indicaba en la parte final de su escrito -«alternativamente [a la relación de alumnos con nombres y apellidos], si esto lo hace más fácil, sustituir el acceso a esta relación por una lista que cuantifique el número de alumnos residentes y no residentes por cada curso, indicando cuántos son becados»-, los servicios de Gobierno Abierto y Transparencia y Educación han revisado la información entregada y han añadido al expediente la relación original de alumnos con la que trabaja la Escuela Municipal de Música. En esta relación se han suprimido las columnas correspondientes a los datos personales de los alumnos: nombre y apellidos, dirección y teléfono. La anonimización se ha realizado por indicación de la delegada de protección de datos, quien considera que facilitar los datos íntegros de los menores «vulnera los principios recogidos en la normativa de protección de datos», incluso cuando existe la cláusula de confidencialidad por parte de la concejala. Así, el expediente contiene ahora toda la información de la que, a día de hoy, dispone el área de Educación en relación con esta cuestión. De esta manera, damos por resuelta la solicitud de acceso a la información de la concejala".
- Trasladado el último posicionamiento del Ayuntamiento a la persona electa reclamante, en fecha 14 de octubre esta hace llegar las siguientes alegaciones a la GAIP: "El viernes pasado el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès me facilitó nueva documentación en relación con mi reclamación de datos de la Escuela Municipal de Música. Finalmente se ha dado un gran paso y se me ha facilitado una lista para cada curso que incluye la referencia del código postal y otros datos de los inscritos en cada nivel. Sin embargo, siguen existiendo algunos déficits: • 5 registros de la lista de matriculados para el curso 2025-2026 tienen en blanco el campo del código postal • en ninguno de los tres documentos facilitados se marcan cuáles son los registros becados • continúan faltando las listas de espera (que deberían contener la misma información que presentan las listas de matriculados que se me facilita) • continúan faltando los criterios de inscripción Según el contrato, esta información de alumnos matriculados debería presentarse cada mes, lo que permitiría ver la evolución de posibles bajas y nuevas altas a lo largo del curso escolar. Al ver que estas listas para el global del curso las han producido ahora (unas con fecha final, y otra con fecha de inicio), entiendo que el Ayuntamiento no la tiene; por tanto, en este punto no insistiré. Lo que sí continúo reclamando es este pequeño déficit de CP en algunos registros de 2025-2026, la marca de becados en las tres hojas, las listas de espera y los criterios de inscripción".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto a los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera 2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, y que tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
2. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha ido facilitando diversa información inicialmente solicitada por la persona electa reclamante, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de su objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
En cuanto al resto de la información demandada y hasta ahora no entregada, consistente en "este pequeño déficit de CP en algunos registros de 2025-2026, la marca de becados en las tres hojas, las listas de espera y los criterios de inscripción", cabe realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama es información pública que el Ayuntamiento debe tener porque deriva del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
En segundo lugar, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse tras una previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar de manera fehaciente la concurrencia de ninguno de los límites previstos debido a que no se ha accedido a la información reclamada, y, además, el ente reclamado no ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante. En este sentido, la información que se reclama y que aún no ha sido entregada no afecta a los derechos a la intimidad o la protección de datos personales de los menores, dado que una parte de la información demandada es información anonimizada (códigos postales, becados, listas de espera), por una parte, y dado que, por otra, una parte de la información —criterios de inscripción— por su naturaleza no queda afectada por el límite indicado.
Ciertamente, el régimen de acceso de los electos locales permite que puedan solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC). En el supuesto que ahora dilucidamos no se constata que la información reclamada pueda verse afectada por ninguno de estos límites.
La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG:
"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".
Así, la normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recordémoslo y subrayémoslo, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipio (art. 23 de la CE).
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona electa reclamante a acceder a la información pública solicitada, concretamente: "del CP en algunos registros de 2025-2026, la marca de becados en las tres hojas, las listas de espera y los criterios de inscripción".
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 1198/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1198/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1198/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.