El reclamante solicitó información sobre la inscripción del plan de autoprotección de un camping en la plataforma Hermes al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración facilitó la información. La GAIP resuelve declarar la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1257/2025, de 31 de julio de 2025
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Se constata que, si esta es la información de la que dispone la Administración y así lo ha hecho constar, es la respuesta a la reclamación, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Antecedentes
El 7 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1197/2025, contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 25 de febrero de 2025, se presenta solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento de Interior y Seguridad Pública, en la cual se demanda si la sociedad titular de un camping tiene inscrito en la Plataforma Hermes el plan de autoprotección correspondiente a esta actividad de conformidad con lo dispuesto en la resolución INT/764/2016 de 23 de marzo, y la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU).
El 17 de abril de 2025 el reclamante comunica al Departamento de Interior y Seguridad Pública que: "Dado que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 33 de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de acuerdo con el art. 35 de la misma ley, la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo. Por ello, la Dirección General de Protección Civil, como órgano competente, debe suministrar esta información en un plazo de treinta días desde la fecha de la presente petición, en formato electrónico a la dirección electrónica suministrada".
El 9 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y Seguridad Pública y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 10 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 22 de julio de 2025 la GAIP recibe el expediente de la petición de acceso a la información e informe del Departamento de Interior y Seguridad Pública que manifiesta que la titular del camping sobre el cual se demanda información, "solicitó, mediante la plataforma HERMES —plataforma habilitada para este efecto—, la homologación del PAU de la actividad del camping", indicándose la fecha y número de registro. También se informa que "actualmente se está tramitando su homologación siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo 4 del Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el cual se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas".
El Departamento informa que ha comunicado esta respuesta al reclamante.
A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al electo reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1197/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.