Se solicitó información sobre licencias de locales de actividades de naturaleza sexual al Ayuntamiento de Sudanell. Tras interponerse la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1137/2025, de 17 de julio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 5 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1194/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sudanell, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 22 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sudanell: “El decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, en su artículo 41, regula de facto la existencia y el funcionamiento de locales donde deben llevarse a cabo “actividades de naturaleza sexual”, y establece que estos requerirán una licencia municipal para operar y será necesario que cumplan con todas las normativas. En relación con los establecimientos y locales del municipio de Sudanell, solicito que se responda a las siguientes cuestiones: ¿Cuántas licencias se han otorgado a locales y/o establecimientos donde deben llevarse a cabo actividades de naturaleza sexual desde 2010 hasta la actualidad en el municipio? ¿Cuántos locales y/o establecimientos operan actualmente con una licencia de actividad de naturaleza sexual? ¿Desde qué año la tienen concedida? ¿Cuáles son estos locales o establecimientos? Especifique datos fiscales: razón social, dirección y número de identificación fiscal (NIF o CIF). ¿Qué procedimiento tiene el Ayuntamiento para otorgar estas licencias y comprobar que se cumple con la normativa establecida? ¿Qué seguimiento se hace del cumplimiento? ¿Se han producido incidentes relacionados con estos locales y/o establecimientos? ¿Cuántos y por qué motivo? ¿Tiene constancia el Ayuntamiento de la existencia de locales y/o establecimientos donde deben llevarse a cabo actividades de naturaleza sexual que operen bajo otros tipos de licencia? ¿Cuáles son estos locales y bajo qué licencia operan? ¿Desde qué año la tienen concedida? ¿Tiene constancia el Ayuntamiento de la existencia de locales y/o establecimientos donde deben llevarse a cabo actividades de naturaleza sexual antes de la aprobación del Decreto 112/2010? ¿Tiene constancia el Ayuntamiento de la existencia de locales, establecimientos u otros tipos de espacios (pisos, calles, etc.) donde deben llevarse a cabo actividades de naturaleza sexual sin licencia? ¿Cómo actúa el Ayuntamiento en estos casos? ¿Existe alguna ordenanza municipal (competencia del Ayuntamiento) que regule o hable de la prostitución? ¿Dónde puedo encontrarla? ¿Existe algún protocolo en el Ayuntamiento para coordinarse con otras administraciones (Policía Nacional, Mossos d'Esquadra, etc.) para prevenir o actuar contra la prostitución?”.
El día 14 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 14 de julio la GAIP solicita al Ayuntamiento de Sudanell los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
En fecha 15 de julio de 2025 el Ayuntamiento informa a la GAIP indicando que ha entregado la información a la persona reclamante.
El mismo día 15 de julio la GAIP recibe una comunicación por parte de la persona reclamante donde indica que el Ayuntamiento ha respondido a la SAIP y se puede dar por cerrada la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1194/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.