Estimada 06/11/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre una campaña de recaudación de fondos para la adquisición de una furgoneta adaptada

Un representante sindical solicitó información sobre una campaña de recaudación de fondos para una furgoneta adaptada al Consorci d'Educació Especial Montserrat Montero y al Ayuntamiento de Granollers. Ante la falta de entrega, la GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han acreditado límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la campaña 'Puja amb nosaltres' y la gestión de sus fondos es de naturaleza pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 La falta de informe por parte de la administración reclamada constituye una falta de colaboración, pero no impide la resolución de la reclamación.
3 El derecho de acceso se reconoce en la medida en que la información exista previamente elaborada y en poder de la administración.
4 La administración debe realizar una ponderación de posibles límites al acceso antes del cumplimiento de la entrega, pero no ha aportado motivos para denegarla.

Texto completo

Resolución 1726/2025, de 6 de noviembre

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1193/2025, presentada por un miembro de una entidad sindical que afirma actuar en su nombre y representación, contra un centro docente de educación especial del Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 6 de agosto de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Consorcio de Educación Especial Montserrat Montero y al Ayuntamiento de Granollers. Expone que:

"PRIMERO: Que en el año 2023 el Consorcio de Educación Especial Montserrat Montero habría impulsado o participado en una campaña solidaria para recaudar fondos para adquirir una furgoneta de transporte adaptado nueva. Campaña que se la identificaría como "Puja amb nosaltres"

"SEGUNDO: Que en el año 2023 se habrían recaudado unos 26.763,21 € y que en 2024 se siguieron realizando actividades recaudatorias para llegar hasta el coste total de unos 70.000,00 según publicaciones de prensa."

"TERCERO: Que al parecer desde la Administración General del consorcio se habría manifestado en 2024 ante parte del profesorado que ya disponía prácticamente de los 70.000"

"CUARTO: Que a fecha de hoy el CEEMM no ha adquirido la furgoneta nueva."

Que por todo lo expuesto SE SOLICITA:

Que en base a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno información pública en formato digital/medios electrónicos:

  1. Acreditación oficial de la existencia de la campaña "Puja amb nosaltres" como actividad impulsada o tutelada por el Consorcio.
  2. Copia de los acuerdos, resoluciones o convenios (si existen) que hayan dado cobertura formal a dicha campaña.
  3. Relación detallada de actividades organizadas en el marco de la campaña solidaria (cenas benéficas, conciertos, actos institucionales, etc.).
  4. Importe total recaudado en el marco de esta campaña desde el año 2023 hasta la fecha actual, incluyendo aportaciones económicas de particulares, empresas, entidades, entradas vendidas.
  5. Información sobre el tratamiento económico de los fondos recaudados:
    • Si han sido gestionados directamente por el Consorcio o por terceros.
    • Identificación del número de cuenta bancaria utilizada para recibir las aportaciones.
    • Justificación del saldo actual disponible y certificación del importe exacto.
  6. Indicación sobre si las aportaciones fueron anónimas o vinculadas a personas o entidades concretas.
  7. Copia del presupuesto estimado para la adquisición de la furgoneta adaptada y estado actual del expediente de compra.
  8. Motivo por el cual no se ha procedido aún a la compra del vehículo a pesar de que se habría alcanzado una recaudación esperada.

Del escrito de reclamación presentado el 8 de septiembre de 2025 se manifiesta que esta información no ha sido entregada.

El 22 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 22 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada se deberán tramitar a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Estimación de la reclamación

De acuerdo con los antecedentes se desprende que el objeto de la reclamación consiste en solicitar el acceso a la información sobre la campaña solidaria para recaudar fondos para adquirir una furgoneta de transporte adaptado, y en síntesis, se ha solicitado: acreditación de la existencia de la campaña; copia de los acuerdos, resoluciones o convenios (si existen); relación de actividades organizadas en el marco de la campaña; importe total recaudado desde el año 2023 hasta la actualidad; información del tratamiento económico de los fondos recaudados (si se trata de gestión directa del Consorcio o por terceros; número de la cuenta bancaria de recepción de los fondos; saldo actual y justificación del importe exacto); si las aportaciones son o no anónimas; presupuesto estimado para la adquisición de la furgoneta adaptada y estado del expediente de compra; motivo por el cual aún no se ha procedido a la compra del vehículo.

Según esta descripción sería, de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). En este caso, además, se destaca que se trata de una petición que proviene de una entidad sindical.

Al no disponer del informe solicitado al Ayuntamiento, no se ha podido constatar con certeza cuál es la situación actual sobre la información requerida, ni qué vicisitudes concurren en esta falta de entrega de la información solicitada.

Por tanto, esta Comisión no puede apreciar si concurren causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, que en todo caso deberían interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados si fuera el caso (artículo 22.1 LTAIPBG), o bien, otros límites que puedan justificar la denegación de su acceso de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG.

Se recuerda que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Además, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes, tarea que deberá realizar, en su caso, el Ayuntamiento antes de la entrega de la información.

De acuerdo con lo expuesto, dada la naturaleza de la información reclamada y ante la falta de más información, esta Comisión resuelve que procede amparar el derecho a acceder a la información solicitada y reclamada por la reclamante con las advertencias mencionadas.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 17 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia.

El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico, entre otras obligaciones.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2) y la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d).

El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, prevé la responsabilidad que le corresponde en la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local, además del asesoramiento legal preceptivo, que le permite velar por la documentación como custodio y responsable de la localización y recuperación de la documentación.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1193/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1193/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que expire el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 11 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción podrá interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 11 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.