Pérdida de objeto 18/09/2025 · 76 días en resolverse

Acceso a información sobre la convocatoria de exámenes de catalán C2

El reclamante solicitó información sobre la convocatoria de exámenes de catalán C2 al Departament de Política Lingüística. Tras la reclamación ante la GAIP, la administración entregó la información solicitada. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada entregó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse entregado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La pérdida sobrevenida del objeto impide realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1383/2025, de 18 de septiembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 4 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1175/2025, presentada contra el Departamento de Política Lingüística de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 22 de mayo de 2025 la persona reclamante se dirige al Departamento y manifiesta: "Que realicé el examen de la pasada convocatoria de catalán C2, año 2024, del Dep. de Política Lingüística. Que logré la calificación de APTO. Que adjunto documento con instancia dirigida al Dep. de Política Lingüística donde se requiere información en relación a la convocatoria."

En fecha 14 de julio de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. En concreto, se solicita que aporte una copia del justificante de registro de la solicitud de información que es objeto de reclamación.

El mismo 14 de julio la persona reclamante cumple con el requerimiento anterior.

El día 15 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 15 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante. El 24 de julio la GAIP reitera la petición anterior, añadiendo la emisión de un informe de posicionamiento y el envío del expediente correspondiente a la tramitación de la SAIP.

En respuesta al escrito anterior, en fecha 12 de agosto de 2025 la GAIP recibe un Informe del Departamento de Política Lingüística, en el cual se hace constar que:

"Atendiendo a la reclamación presentada ante la GAIP, el Departamento de Política Lingüística ha remitido a la persona reclamante una nueva respuesta a la misma petición genérica, en la que se proporcionan, de nuevo, los datos ya entregados y se dan unas explicaciones más accesibles. Se adjunta a este escrito la nueva respuesta remitida".

El día 14 de agosto de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no manifiesta lo contrario en el plazo de 5 días hábiles.

Tras la aceptación de la notificación anterior el día 19 de agosto, a la fecha de esta resolución la persona reclamante no ha realizado ninguna otra manifestación a la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1192/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.