El reclamante solicitó información sobre el proceso de preinscripción de ciclos formativos de grado superior a la Generalitat de Catalunya. La reclamación no busca obtener información pública preexistente, sino una actuación administrativa específica sobre el proceso. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) la inadmite por no ser objeto del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1089/2025, de 10 de julio
Resumen: En el presente caso, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino una actuación administrativa respecto a un proceso de preinscripción. De acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1191/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat, en relación con una solicitud de preinscripción a enseñanzas de ciclos formativos de grado superior de formación profesional en centros educativos. La parte reclamante manifiesta que "La Preinscripción FP 25-26 Ciclo Superior, sale continuamente en proceso desde el primer día".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública:
"las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública.
Es evidente que la pretensión de la parte reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se pretende la actuación administrativa en lo que respecta a un proceso de preinscripción a un ciclo formativo.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 1191/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.