Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter un informe del secretario y documentación sobre la concesión de una terraza. La administración alegó que la documentación solicitada era inexistente por tratarse de una autorización de ocupación y no de una concesión de servicio público. La GAIP inadmitió parcialmente la solicitud por pedir un informe (consulta jurídica) y desestimó el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 55/2026, de 15 de enero
Sentido de la resolución: Inadmisión parcial y desestimación parcial
Resumen: Como es evidente, lo que se solicita en este procedimiento de Reclamación es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP (Solicitud de Acceso a la Información Pública), lo cual implica que la Reclamación debe ser inadmitida parcialmente. En este caso, el primer punto de la reclamación es: "Informe del secretario-interventor de si en el momento de la concesión había en el expediente o expedientes relacionados toda la documentación con las valoraciones, informes y requisitos previos antes de esta concesión". Este objeto de la petición excede el concepto de información pública y, por tanto, se debe admitir parcialmente la petición.
De los antecedentes se desprende que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter atendió la solicitud de acceso a la información pública con anterioridad a la interposición de la reclamación, mediante la puesta a disposición del concejal reclamante del expediente 293/2024, en el cual, según informó expresamente el Ayuntamiento, consta toda la documentación existente en relación con la autorización otorgada. El Ayuntamiento aclaró que la documentación solicitada por el concejal hacía referencia a una hipotética concesión de servicio público que no se ha producido, dado que la única actuación administrativa existente es una autorización de Alcaldía para la ocupación de la vía pública con mesas y sillas del restaurante del núcleo de la Roca, y que, por tanto, la documentación reclamada no existe. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión, la información objeto del derecho de acceso se define por el hecho de encontrarse en poder o a disposición de la Administración, sin que la GAIP tenga atribuidas potestades de inspección o fiscalización de la veracidad del contenido de la información facilitada, de manera que no puede poner en duda la inexistencia de la documentación manifestada por el Ayuntamiento. En cuanto al plazo, si bien la reclamación se presentó aparentemente fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 32.1 de la Ley 19/2014, la comunicación municipal no tenía la consideración de resolución expresa ni incorporaba pie de recurso, circunstancia que impide la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad.
Finalmente, de las actuaciones se desprende la existencia de un contexto de relaciones tensionadas entre las partes que parece exceder la discrepancia política ordinaria, lo que permite advertir, sin efectos directos sobre la resolución, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe respetar los principios de buena fe y la prohibición del abuso de derecho.
ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1185/2025, presentada por un concejal electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
El 7 de octubre de 2024 el electo presenta instancia genérica, con número de registro de entrada E2024001385 en la que solicita respecto de la "Terrassa Can Pei. Concesión":
Por estas razones, como concejal de este consistorio, pido lo siguiente:
- Informe del secretario-interventor de si en el momento de la concesión había en el expediente o expedientes relacionados toda la documentación con las valoraciones, informes y requisitos previos antes de esta concesión.
- Contestación del demandado a continuación y copia del expediente o expedientes relacionados donde se muestre toda la siguiente documentación:
- 1.1 Memoria justificativa de la terraza. Su finalidad, oportunidad e interés público de la concesión.
- 1.2 Proyecto de la concesión.
- 1.3 Pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión.
- 1.4 Pliego de prescripciones técnicas.
- 1.5 Informe del secretario interventor.
- 1.6 Publicación de la concesión en los diarios oficiales.
- 1.7 Publicación de la concesión en el portal de transparencia y en el tablón de anuncios.
- 1.8 Aprobación de la convocatoria de licitación.
- 1.9 Aprobación del pliego por decreto de alcaldía o por el pleno y actos de este.
- 1.10 Relación de los concejales que votaron a favor.
- 1.11 Acta del pleno/junta de gobierno donde se votó.
- 1.12 Licitadores que se han presentado.
- 1.13 Propuesta económica y técnica presentada.
- 1.14 Facturas de referencia para condonar la deuda o inversión. Para realizar los cálculos aportados en el expediente 5,49 años.
- 1.15 Contrato administrativo de la formalización de la concesión.
- 1.16 En cuanto a las obras: Informe del secretario interventor.
- 1.17 Informe del arquitecto.
- 1.18 Informe del ingeniero.
- 1.19 Informe del departamento de cultura.
- 1.20 Informe de la ley de carreteras.
- 1.21 Informe de territorio por la afectación a la carretera.
- 1.22 Informe del departamento de medio ambiente y paisaje.
- 1.23 En cuanto a la actividad del restaurante: Acuerdo de la concesión de la licencia de funcionamiento.
- 1.24 Acuerdo de la transmisión de la licencia.
- 1.25 Proyecto técnico del restaurante requisito previo antes de la concesión o apertura de una terraza.
- 1.26 En cuanto a carreteras: informe del secretario-interventor de la legalidad con la ley de carreteras 2/2009 y 293/2003, y las relacionadas.
- 1.27 En cuanto al contrato de cesión y NNSS: Informe del secretario-interventor de la legalidad respecto a la cesión gratuita de este terreno y las cláusulas que le afectan en esta concesión.
- 1.28 En cuanto a la parcela adyacente 4757405DG4845N0001GD: informe del secretario-interventor de si se ha construido la terraza y se ha excedido de los límites de la finca particular citada anteriormente. También si se han dejado los 3 metros de separación entre fincas.
- 1.29 Proyecto y pliego de condiciones de la licitación de las obras del aparcamiento.
- 1.30 Informe del secretario-interventor de si en el proyecto y las obras adjudicadas figuraba un parque infantil, unas escaleras y un pasillo que a día de hoy no existen.
El 14 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 21 de julio la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en los siguientes términos: "Es manifiestamente falso que el Ayuntamiento no hubiera contestado al escrito del reclamante E2024001385 (tal como dice en su reclamación a la GAIP): Consta la respuesta por escrito NRS 649, de 5-11-2024, tal como consta en el expediente. El reclamante recibió la notificación el 6-11-2024 y es de ver que se le dio acceso al expediente: En respuesta a su escrito NRE E2024001385: Le hago saber que se ha notificado a la denunciante la Resolución 2024DECR000251. En cuanto a la documentación que demanda, le damos acceso al expediente 293/2024 donde consta toda la documentación existente al respecto. Por otra parte, el reclamante se equivoca en la solicitud de documentación inexistente en el Ayuntamiento. El reclamante demanda la documentación que sería pertinente en referencia a una concesión de servicio público que no se ha producido en relación al restaurante de can Pei de la Roca. Asimismo, la comunicación indica que la "concesión/autorización de Alcaldía que se dio al titular del restaurante es la simple y directa ocupación de vía pública con mesas y sillas por el único restaurante del núcleo de la Roca. Tal como ocurre con el resto de establecimientos del municipio en aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las ocupaciones"."
El mismo 21 de julio la Comisión recibe, a través del área privada, alegaciones del concejal reclamante, que hacen referencia a la reclamación 1181/2025.
El 24 de julio el concejal reclamante presenta nuevo escrito a través del área privada reconociendo que las alegaciones anteriores correspondían a otra reclamación. Las alegaciones en este caso: "Lo que demando yo en mi instancia es que se me facilite la documentación que ha sido requerida por una vecina afectada y que yo demando como concejal, exponiendo todo lo nuevo. Es información y documentación que se debe tener antes de abrir una terraza de un restaurante y hacer una concesión administrativa. Por estas razones demando si existe esta documentación y que me la faciliten. No que me abran el expediente. El ayuntamiento puede contestar que sí tiene la documentación o que no la tiene por X razones. Lo que no puede contestar es que me han abierto el expediente. Demando explícitamente los 30 puntos de la instancia. Como que con toda probabilidad muchos de estos puntos no existen, por estas razones juegan a decir que me han abierto el expediente. Y así continúan sin dar la información o decir que esta documentación no existe. Por estas razones demando a la GAIP que tenga presente este escrito y que solicite al ayuntamiento los puntos demandados en la instancia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación se presenta por parte de una persona concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Inadmisión parcial
De acuerdo con el artículo 29.2 de la LTAIPBG, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente. Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida parcialmente. En este caso, el primer punto de la reclamación es: "Informe del secretario-interventor de si en el momento de la concesión había en el expediente o expedientes relacionados toda la documentación con las valoraciones, informes y requisitos previos antes de esta concesión". Este objeto de la petición excede el concepto de información pública y, por tanto, se debe admitir parcialmente la petición.
Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un informe ex ad hoc para satisfacer la pretensión de la persona reclamante es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
3. Sobre la desestimación del derecho a la información solicitada y la veracidad
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
Es conveniente recordar el concepto de información pública de acuerdo con la Ley de transparencia. El artículo 2.b LTAIPBG define información pública como la "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) añade en su artículo 53 que "la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
De los antecedentes se desprende que la Administración reclamada atendió la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) con anterioridad a la interposición de la presente reclamación, poniendo a disposición del concejal solicitante el expediente 293/2024 donde, de acuerdo con la comunicación del Ayuntamiento (antecedente 5), "consta toda la documentación existente al respecto". Junto con el informe, al expediente de la SAIP se adjunta una evidencia de notificación, donde consta puesta a disposición del concejal reclamante, el 06/11/2024 y aceptada por él el 07/11/2024. El informe del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter hace la siguiente aclaración al respecto de la documentación (30 puntos) que demanda el concejal reclamante: "El reclamante se equivoca en la solicitud de documentación inexistente. El reclamante demanda la documentación que sería pertinente en referencia a una concesión de servicio público que no se ha producido en relación al restaurante de can Pei de la Roca. La concesión/autorización de Alcaldía que se dio al titular del restaurante es la simple y directa ocupación de vía pública con mesas y sillas por el único restaurante del núcleo de la Roca en Vilallonga de Ter".
En este punto conviene recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (para todas, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.
En este caso, el Ayuntamiento sobre la petición de información concreta (30 puntos) ya ha manifestado sin ninguna duda que no existe y esta Comisión, aplicando el principio de veracidad, no puede poner en duda que la documentación que el concejal reclamante demanda realmente no exista.
Ante la inexistencia de la documentación solicitada, el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter optó por dar acceso al expediente 293/2024 donde indica que "hay toda la documentación existente al respecto" (se entiende de la autorización de la ocupación de la vía pública de la terraza).
El Ayuntamiento podría haber indicado simplemente que la documentación no existía y con ello habría cumplido con la resolución de la SAIP; en cambio, ha interpretado que había un error a la hora de demandar la documentación y ha dado acceso a la documentación de la que dispone a través del acceso al expediente.
La puesta a disposición del expediente donde consta toda la documentación sobre la terraza proporciona información amplia y exhaustiva a la persona reclamante, la cual puede ejercer con mayores garantías su función de control, al permitirle revisar todos los trámites realizados durante la instrucción del procedimiento y verificar, con plena transparencia, que se han llevado a cabo los trámites legalmente preceptivos.
Por otro lado, la solicitud de acceso a la información pública se presentó el 07 de octubre de 2024, y la puesta a disposición del expediente tuvo lugar entre el 06 de noviembre de 2024. Sin embargo, la reclamación ante esta Comisión se presentó el 4 de julio de 2025. El artículo 32.1 de la Ley 19/2014 establece que el plazo para interponer reclamación ante la GAIP es de un mes a contar desde la notificación de la resolución en materia de acceso a la información pública.
Aparentemente, la reclamación podría considerarse presentada fuera del plazo legalmente establecido. No obstante, del expediente remitido por el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter se desprende que la comunicación de 05 de noviembre de 2024 no tiene la consideración de resolución expresa, y que, además, a pesar de haber sido aceptada por el reclamante el 07 de noviembre, no incluía ningún pie de recurso que informara sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición o de formular reclamación ante esta Comisión. Esta falta de información sobre los recursos procedentes impide admitir la reclamación por extemporaneidad.
Cabe advertir que, tanto de la reclamación presentada por la persona electa como de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento, se desprende la existencia de un contexto de relaciones tensionadas que parece exceder el marco de la discrepancia política ordinaria, especialmente teniendo en cuenta las dimensiones reducidas del municipio de Vilallonga de Ter. Este contexto pone de manifiesto una utilización reiterada de los mecanismos previstos en la normativa de transparencia que no siempre parece orientada exclusivamente a la finalidad propia del derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, se observa que las solicitudes formuladas por el concejal, así como la posterior interposición de reclamaciones ante esta Comisión, podrían responder, al menos en parte, a una dinámica de confrontación política, más que a una necesidad objetiva de obtener información pública en los términos previstos por la Ley 19/2014. Esta circunstancia obliga a advertir que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe respetar los límites derivados del principio de buena fe y de la prohibición del abuso de derecho, de conformidad con los principios generales del ordenamiento jurídico.
Así, sin que esta apreciación tenga efectos directos sobre la resolución del presente expediente, se considera oportuno recordar que la utilización del procedimiento de reclamación ante la GAIP con finalidades ajenas a las propias del derecho de acceso puede ser constitutiva de un uso indebido de este mecanismo de garantía.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la reclamación 1185/2025 en lo que respecta a la solicitud de informe del secretario interventor, según consta en el fundamento jurídico 2.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 1185/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 3.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.