Desestimada 15/01/2026 · 195 días en resolverse

Acceso a licencias de actividad de un camping y desestimación por haber sido facilitada la información

Un regidor solicitó copias de las licencias de actividad de un camping al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter. Aunque la administración puso a disposición el expediente completo antes de la reclamación, el interesado alegó falta de respuesta. La GAIP desestima la reclamación porque la información solicitada ya había sido facilitada de forma materialmente completa mediante el acceso al expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de edil del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 El acceso al expediente administrativo completo satisface la solicitud inicial de licencias, aun cuando la información facilitada exceda el alcance estricto de lo pedido.
3 Aunque la reclamación se presentó fuera del plazo de un mes, no es inadmisible por extemporaneidad al no existir una resolución expresa con pie de recurso.
4 Se advierte que el uso de los mecanismos de transparencia debe ajustarse a los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho en contextos de confrontación política.

Texto completo

Resolución 54/2026, de 15 de enero

Resumen: Consta acreditado que el Ayuntamiento reclamado atendió la solicitud de acceso a la información pública con anterioridad a la interposición de la reclamación, poniendo a disposición de la persona solicitante el expediente completo de la licencia de actividad del camping y actividades anexas, hecho reconocido por el propio reclamante. Aunque la información facilitada excedía el estricto alcance de la petición inicial, el acceso al expediente administrativo incluía necesariamente la licencia solicitada y daba respuesta material a la solicitud. En consecuencia, la reclamación se desestima por haber sido estimada la solicitud de acceso con anterioridad a la resolución. Asimismo, aunque la reclamación podría parecer extemporánea, no concurre causa de inadmisibilidad ante la ausencia de resolución expresa con indicación de recursos. Finalmente, se formula una advertencia sobre la necesidad de que el ejercicio del derecho de acceso y del mecanismo de reclamación ante la GAIP se ajuste a los principios de buena fe y de prohibición del abuso de derecho.

Antecedentes

El 4 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1182/2025, presentada por un regidor electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de noviembre de 2024 el electo presenta instancia genérica, con número de registro de entrada E2024001659 en la que solicita: "Como regidor de este consistorio desearía pedir copia de la licencia de actividades del Camping de Vilallonga de Ter. Tanto de camping, como de restaurante, de bungalows, parcelas o todas aquellas que sean susceptibles de licencias. Licencias actuales, antiguas y de todos los propietarios."

El 14 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 21 de julio la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en los siguientes términos: "Nos complace informarles de que el reclamante tuvo a su disposición la documentación que solicitó, tal y como acredita el certificado de Secretaría que forma parte del expediente. El reclamante no quiso consultarla, o simplemente no tuvo interés en hacerlo. La reclamación se realiza de mala fe y con afirmaciones falsas".

También adjunta el expediente de la SAIP, donde consta el certificado antes citado del secretario interventor municipal, en los siguientes términos:

"Que desde el 30-11-2024 se puso a disposición del regidor Sr. Josep Triadú Pulí todos los expedientes referentes al Camping de Vilallonga de Ter.

Que la caja de expedientes se puso sobre la mesa de trabajo del regidor, en la tercera planta del Ayuntamiento, por parte de la jefa de Administración, Sra. XXX.

Que no consta que el regidor la haya consultado, transcurridos más de tres meses."

El mismo 21 de julio y también el 25 de julio, la Comisión recibe del reclamante a través del área privada alegaciones en los siguientes términos:

1- "Que desde el 30-11-2024 se puso a disposición del regidor Sr. Josep Triadú Pulí todos los expedientes referentes al Camping de Vilallonga de Ter"
Lo que tengo del 30 de noviembre de 2024, es una contestación del alcalde (Anexo 3) diciendo que se han dado instrucciones para que busquen el expediente y se le pueda consultar. Que dista mucho de tener el expediente a disposición. Cabe destacar que la notificación se realizó el 10 de enero tal como se ve en el Anexo 3, y fue aceptada por mí el mismo día 10.

2- "Que la caja de expedientes se puso sobre la mesa de trabajo del regidor, en la tercera planta del Ayuntamiento, por parte de la jefa de Administración, Sra. XXX"
Cabe puntualizar que el ayuntamiento es de PB+2. Por tanto, no existe la tercera planta. La Sra. Àngels Martínez no ha entregado copia alguna de las licencias solicitadas.

3- "Que no consta que el regidor la haya consultado, transcurridos más de tres meses."
¿No consta en dónde? No pueden afirmar que no les consta si no tienen un registro o proceso de asistencia. Lo certifica un secretario-interventor que va al ayuntamiento una vez cada 15 días.

Más allá de estas puntualizaciones que creo que no son competencia de la GAIP, quiero exponer lo que sí es competencia suya:

  • 1- Siendo diversas las resoluciones de la GAIP que tenemos a favor por actos anteriores, creo que fui bastante claro y explícito con la petición de información. Cito literalmente: "Copia de licencia de actividades del camping. Tanto de camping, como de restaurante, como de bungalows, de parcelas o todas aquellas que sean susceptibles de licencia." Recalco que pido una copia de las licencias. No que me pongan sobre la mesa 3 cajas de documentos; algunos de ellos manuscritos con letra clásica y con pluma. Pedir una copia no es poner sobre la mesa 3 cajas de documentación.
  • 2- Como con toda probabilidad no existen las licencias, no quieren dar la copia; y por eso se excusan en decir que han puesto a disposición el expediente.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Desestimación de la reclamación

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

De los antecedentes se desprende que la Administración reclamada atendió la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) con anterioridad a la interposición de la presente reclamación, poniendo a disposición de la persona solicitante el expediente de la licencia de actividad del camping, restaurante, bungalows, parcelas o de todas aquellas actividades susceptibles de licencia, incluidas las licencias antiguas y correspondientes a los diferentes titulares. Este extremo ha sido reconocido por el propio reclamante. En efecto, en las alegaciones presentadas el 25 de julio (antecedente sexto), el reclamante manifiesta que personal administrativo del Ayuntamiento puede dar fe de que se ha personado en diversas ocasiones en las dependencias municipales para examinar el expediente del camping, llegando a afirmar que "le di la orden de que ya podían enviarlo y que estaba revisado".

La información facilitada resulta, además, notablemente más amplia que la inicialmente solicitada, dado que la petición se limitaba a un documento concreto —la licencia de actividad vigente y las anteriores del camping, restaurante y bungalows—, mientras que el Ayuntamiento concedió el acceso a la totalidad del expediente administrativo de la licencia.

En cuanto a la naturaleza del expediente administrativo, su regulación actual se encuentra recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), la cual prevé un régimen orientado al expediente electrónico. No obstante, en el caso que nos ocupa, el expediente se conserva en soporte físico, dado que se encuentra archivado en cajas, de modo que no tiene carácter digital. Se trata, por tanto, de un expediente administrativo anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y que, en función de la fecha de las licencias solicitadas, estaría sujeto a la regulación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En este marco normativo, el procedimiento administrativo se regulaba en el Título VI de la Ley 30/1992, artículos 68 a 101, y el expediente administrativo tenía por finalidad recoger de manera ordenada toda la documentación correspondiente a la tramitación del procedimiento. Una de las formas habituales de finalización del procedimiento administrativo es la resolución (artículo 89), la cual, junto con el resto de documentos generados durante la fase de instrucción, forma parte integrante del expediente. En el supuesto analizado, la resolución de la licencia podría consistir en un acto de concesión, denegación o suspensión de la licencia de actividad.

Aunque es cierto que la documentación facilitada por el Ayuntamiento no coincide estrictamente con el documento concreto solicitado, también lo es que el expediente de la licencia de actividad debe incluir necesariamente, entre otra documentación, la resolución correspondiente a la licencia, ya sea de concesión, denegación o suspensión. En consecuencia, aunque la información suministrada exceda el estricto alcance de la solicitud, esta debe incluir la licencia reclamada.

La puesta a disposición del expediente completo de tramitación de la licencia de actividad del camping y de las actividades anexas proporciona, además, una información mucho más exhaustiva a la persona reclamante, la cual puede ejercer con mayores garantías su función de control, al permitirle revisar todos los trámites realizados durante la instrucción del procedimiento y verificar, con plena transparencia, que se han llevado a cabo los trámites legalmente preceptivos.

Sin perjuicio de que hubiera sido deseable que el Ayuntamiento se hubiera ceñido de manera estricta a la documentación concretamente solicitada, el acceso al expediente administrativo da respuesta material a la petición relativa a la licencia de actividad del camping y actividades anexas. Por este motivo, esta Comisión considera que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter ha estimado la solicitud de acceso y ha facilitado la información solicitada con anterioridad a la presente resolución, razón por la cual procede la desestimación de la reclamación.

Por otro lado, la solicitud de acceso a la información pública se presentó el 26 de noviembre de 2024, y la puesta a disposición del expediente tuvo lugar entre el 30 de noviembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, según el certificado o evidencia de notificación aportada. No obstante, la reclamación ante esta Comisión se presentó el 4 de julio de 2025. El artículo 32.1 de la Ley 19/2014 establece que el plazo para interponer reclamación ante la GAIP es de un mes a contar desde la notificación de la resolución en materia de acceso a la información pública.

Aparentemente, la reclamación podría considerarse presentada fuera del plazo legalmente establecido. No obstante, del expediente remitido por el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter se desprende que la comunicación de 29 de noviembre de 2024 no tiene la consideración de resolución expresa, y que, además, aunque se puso a disposición del reclamante el 10 de enero de 2025 —fecha en la que fue aceptada—, no incluía ningún recurso que informara sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición o de formular reclamación ante esta Comisión. Esta falta de información sobre los recursos procedentes impide inadmitir la reclamación por extemporaneidad.

Cabe advertir que, tanto de la reclamación presentada por la persona electa como de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento, se desprende la existencia de un contexto de relaciones tensionadas que parece exceder el marco de la discrepancia política ordinaria, especialmente teniendo en cuenta las dimensiones reducidas del municipio de Vilallonga de Ter. Este contexto pone de manifiesto una utilización reiterada de los mecanismos previstos en la normativa de transparencia que no siempre parece orientada exclusivamente a la finalidad propia del derecho de acceso a la información pública.

En este sentido, se observa que las solicitudes formuladas por el regidor, así como la posterior interposición de reclamaciones ante esta Comisión, podrían responder, al menos en parte, a una dinámica de confrontación política, más que a una necesidad objetiva de obtener información pública en los términos previstos por la Ley 19/2014. Esta circunstancia obliga a advertir que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe respetar los límites derivados del principio de buena fe y de la prohibición del abuso de derecho, de conformidad con los principios generales del ordenamiento jurídico.

Así, sin que esta apreciación tenga efectos directos sobre la resolución del presente expediente, se considera oportuno recordar que la utilización del procedimiento de reclamación ante la GAIP con finalidades ajenas a las propias del derecho de acceso puede ser constitutiva de un uso indebido de este mecanismo de garantía.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1182/2025, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.