Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter las licencias de actividad y terraza de un restaurante. Tras presentar la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó el expediente completo. La GAIP dictamina la pérdida de objeto de la reclamación, ya que la entrega del expediente (aunque sea más amplio de lo pedido) satisface la pretensión de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 53/2026, de 15 de enero
Sentido de la resolución: Pérdida de objeto de la reclamación
Resumen: De las actuaciones se desprende que el Ayuntamiento reclamado ha puesto a disposición del reclamante el expediente completo de tramitación de la licencia de actividad del restaurante, información que, según manifiesta el propio reclamante, es más amplia que la inicialmente solicitada, limitada a la obtención de la licencia de actividad vigente y las anteriores. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015, el expediente administrativo comprende el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que fundamentan la resolución administrativa, incluyendo necesariamente la resolución de concesión, denegación o suspensión de la licencia, o bien la constancia de su estado de tramitación.
Aunque la información facilitada no coincide estrictamente con la petición formulada, el acceso al expediente garantiza la disponibilidad de la información solicitada, en tanto que esta debe estar integrada en él. Además, el reclamante no acredita haber revisado el expediente antes de sostener que las licencias podrían no existir, y en todo caso dispone de toda la documentación necesaria para ejercer su función de control de la acción de gobierno.
En consecuencia, se entiende que el Ayuntamiento ha dado respuesta a la solicitud de acceso, produciéndose una satisfacción extemporánea de la pretensión que motiva la reclamación, con la consecuente pérdida sobrevenida de su objeto. En estas circunstancias, procede finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
1
El 4 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1181/2025, presentada por un concejal electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
2
El 26 de noviembre de 2024 el electo presenta instancia genérica, con número de registro de entrada E2024001660 en la que solicita: "Como concejal de este ayuntamiento desearía pedir la licencia de actividades del restaurante Can Pei de la Roca de Pelencà. También las licencias de terraza y todas aquellas que sean susceptibles de este establecimiento. Licencias actuales y antiguas de todos los propietarios".
3
El 14 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
4
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
5
El 21 de julio la GAIP recibe por error del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter el informe correspondiente a la reclamación 1146/2025 que coinciden en los interesados, electo reclamante y administración reclamada.
6
El mismo 21 de julio la Comisión recibe del reclamante a través del área privada alegaciones:
"Hoy han recibido respuesta por parte del ayuntamiento referente a este trámite. Al igual que ocurre con otros trámites en los que se les ha expuesto anteriormente, el ayuntamiento juega a no dar la información solicitada alegando que ponen a disposición el expediente. Muchas veces con cientos de documentos, certificados digitales, validaciones digitales, documentos sin título etc... que solo sirven para perder el tiempo y poner trabas para no poner a disposición la información solicitada.
Lo que pido en mi instancia es que se me facilite la licencia de actividades del restaurante Can Pei. (...)
Pido explícitamente las licencias actuales y antiguas. No pido que me pongan a disposición el expediente.
Como que con toda probabilidad las licencias no existen, de esta manera intentan salir del paso diciendo que el expediente se me ha facilitado."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto, por propia manifestación del electo reclamante, que la Administración reclamada ha puesto a disposición del reclamante el expediente de tramitación de la licencia del restaurante que había solicitado. La información entregada es mucho más extensa que la inicialmente solicitada, dado que se pedía un documento (licencia de actividad actual y anteriores), y en cambio se ha dado acceso al expediente de la licencia. Respecto del expediente administrativo, el artículo 70 de la Ley 39/2015, Ley del Procedimiento Administrativo Común establece que el expediente administrativo es "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla".
En cuanto al contenido del expediente, el artículo 70.2 LPAC establece al respecto que:
"Los expedientes deben tener formato electrónico y deben formarse mediante la agregación ordenada de todos los documentos, las pruebas, los dictámenes, los informes, los acuerdos, las notificaciones y otras diligencias que los integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, debe constar en el expediente una copia electrónica certificada de la resolución adoptada".Si bien es cierto que la información que ha facilitado el Ayuntamiento no es estrictamente la que solicitaba, también lo es que el expediente de la licencia de actividad debe incluir, entre otra documentación, la resolución de la licencia, ya sea la concesión de la misma, o la denegación o la suspensión. En caso de que la concesión de la licencia se encuentre en trámite, así lo debería hacer constar expresamente el Ayuntamiento. La información entregada ciertamente excede la solicitada, pero en todo caso incluye la solicitada.El reclamante, en su escrito de alegaciones (antecedente 6), manifiesta que: "Como que con toda probabilidad las licencias no existen, de esta manera intentan salir del paso diciendo que el expediente se me ha facilitado". Con esta afirmación, en primer lugar, se pone de manifiesto que el concejal reclamante no ha revisado el expediente que se le ha puesto a disposición antes de presentar esta reclamación. En segundo lugar, y en caso de que finalmente fuera cierto que no existen las licencias, tras una sencilla revisión, el electo dispone de toda la documentación del expediente y puede revisar la tramitación de la licencia ejerciendo su responsabilidad de control del gobierno.
Aunque sería conveniente que el Ayuntamiento se ciñera a la petición de la información solicitada, con el acceso al expediente está dando respuesta a la petición concreta de la licencia de actividad del restaurante indicado, por lo que esta Comisión entiende que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1181/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.