Se solicitó al Ayuntamiento de Tiana copia de un proyecto de reparación de bancos, su enlace web, fecha de aprobación y calendario de ejecución. El reclamante alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente y evasiva. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación porque la administración no entregó ni contestó a los puntos específicos pedidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1178/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.
2. El 9 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presenta una instancia en la cual expone que ha recibido una notificación en la que se rechaza una propuesta realizada en el marco de los presupuestos participativos 2025-2026. Concretamente, la respuesta del Ayuntamiento dice:
"Esta propuesta [arreglar bancos de la placeta Fonoll/Ginesta] no supera la validación debido al requisito 11: No deben ser contrarios a políticas, programas, planes, proyectos urbanísticos aprobados o convenios firmados por el Ayuntamiento de Tiana y no deben estar previstos previamente en los Presupuestos aprobados. El motivo es que el Ayuntamiento de Tiana ya ha aprobado un proyecto para atender esta propuesta concreta en el contexto del proyecto vinculado a las nuevas viviendas sociales".Y solicita: "una copia completa del proyecto que atiende esta propuesta concreta; enlace a la web del Ayuntamiento donde se pueda encontrar el proyecto explicado; la fecha en que se aprobó este proyecto; la documentación oficial en la que se aprobó este proyecto; el calendario de ejecución previsto del proyecto; el calendario previsto de la ejecución de la parte específica que atiende a mi propuesta".
3. El 1 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Tiana, mediante comunicación sustitutiva, responde en los siguientes términos: "nos dirigimos a usted en relación con su instancia reciente referida a la renovación de los bancos de la plaza ubicada en la confluencia de las calles Xirinacs, Fonoll y Ginesta. Le informamos que el Ayuntamiento tiene previsto llevar a cabo diversas actuaciones dentro del Plan de Calles, y una de estas partidas contempla precisamente la sustitución de los bancos de la plaza que usted menciona. Esta actuación está programada para los próximos meses, en función del calendario de ejecución previsto (.../...)".
4. En la reclamación, respecto a la respuesta recibida, la persona reclamante considera que "La respuesta cambia la versión. - Ahora no hablan de este proyecto, sino del Plan de Calles. - no adjuntan ninguna de la información pedida, ni siquiera el enlace al ayuntamiento donde está la información del Plan de calles. - por mi parte, miro en la web del ayuntamiento donde se explica el Plan de Calles (https://tiana.cat/serveis/urbanisme/pla-carrers/) no hay ninguna previsión de intervención en la placeta de la propuesta (tampoco la había el día que hice la propuesta). Dado que han rechazado las propuestas que había hecho, impidiendo su votación como parte de los presupuestos participativos, solicito el proyecto que describe las actuaciones que tiene planeadas el ayuntamiento para los espacios y mobiliario de las propuestas, y en concreto los detalles del proyecto vinculado en las nuevas viviendas sociales. Solicito para el proyecto vinculado en las nuevas viviendas sociales".
5. El 14 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6. El 15 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tiana y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
7. El 21 de agosto de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP el informe requerido que dice:
Respecto al proyecto de pisos sociales:
"El proyecto de los pisos sociales, el cual afectaba a la placeta mencionada en su propuesta, se encontraba en el momento de responder su instancia en proceso de licitación en el Área Metropolitana de Barcelona. Actualmente, el proyecto ya ha sido adjudicado y se ha explicado de forma pública. La sesión informativa quedó recogida en el acta de vídeo disponible en el siguiente enlace: urbanisme/f/5162/meetings/3997. Cabe destacar que un representante de la asociación vecinal a la que usted representa asistió a esta sesión".
Respecto al plan de calles:
- "En este proyecto hay intervenciones que no requieren la aprobación de un proyecto técnico, sino únicamente la aprobación del gasto correspondiente."
- "La demanda que usted plantea entra en conflicto con una intervención ya prevista, hecho que se comunicó en la respuesta inicial. Esta actuación se considera una acción de mantenimiento y no de microurbanismo, motivo por el cual no se generan documentos adicionales".
Y añade:
- "No existe ninguna intención deliberada de ocultar información. En diversos casos, lo que se ha solicitado son documentos que no existen y, por tanto, no pueden ser entregados."
- "En todo momento se ha facilitado la información de la que se disponía y esto ya se explicó en las respuestas previas".
8. El 25 de agosto la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
9. El 26 de agosto la persona reclamante presenta alegaciones a la respuesta facilitada por el Ayuntamiento. Entre estas, considera que "la mención de representación de una asociación no es pertinente" dado que sus actuaciones las ha realizado a título personal y justifica que la referida asociación vecinal a la que se refiere el alcalde se fundó el 16/06/2025, con posterioridad a la fecha de la solicitud de información. Describe una serie de trámites en relación al proyecto de los pisos sociales, unas declaraciones del alcalde en una intervención en el CAUT y unas consideraciones al respecto. Añade información en relación al plan de calles afirmando que "No hay ninguna actuación prevista en la placeta Fonoll/Ginesta" y concreta su petición en:
"El motivo de rechazo de la propuesta 'Arreglar bancos de placeta Fonoll/Ginesta' (#29659) es 'el Ayuntamiento de Tiana ya ha aprobado un proyecto para atender esta propuesta concreta'. De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito la aclaración definitiva: SI el proyecto aprobado existe: Copia de la documentación oficial donde conste específicamente la placeta Fonoll/Ginesta, con fecha igual o anterior al 9/6/2025 (fecha del rechazo). SI el proyecto aprobado NO existe: Comunicación clara y explícita de que no existe ninguna documentación que justifique el motivo oficial de rechazo de la propuesta".
10. El 28 de agosto esta Comisión traslada las alegaciones al Ayuntamiento para que, en el plazo de 10 días, haga llegar su posicionamiento. Transcurrido el plazo indicado esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En primer orden de cosas, en el caso concreto, conviene centrar cuál fue el objeto de la SAIP y que ha derivado en esta Reclamación.
En la SAIP se solicita: "una copia completa del proyecto que atiende esta propuesta concreta; enlace a la web del Ayuntamiento donde se pueda encontrar el proyecto explicado; la fecha en que se aprobó este proyecto; la documentación oficial en la que se aprobó este proyecto; el calendario de ejecución previsto del proyecto; el calendario previsto de la ejecución de la parte específica que atiende a mi propuesta".
Esta solicitud se formula a raíz de una respuesta recibida por la persona reclamante en la cual el Ayuntamiento informaba que la propuesta realizada por ella misma (arreglar bancos de la placeta Fonoll/Ginesta) se ajustaba a un proyecto ya aprobado "en el contexto del proyecto vinculado a las nuevas viviendas sociales". Por tanto, y tal como indica la reclamación, el objeto de esta se ajusta a la información pública solicitada y descrita en el antecedente 2 y reproducida nuevamente en el párrafo anterior.
Esta Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP). Es por ello que todas aquellas cuestiones que se hayan planteado con posterioridad a la SAIP inicial no pueden ser atendidas en esta Reclamación.
Dicho esto, la información pública solicitada y reclamada, si se dispone, es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG (información pública), ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En la respuesta conferida por el Ayuntamiento (antecedente 3) y en el informe emitido a requerimiento de esta Comisión (antecedente 7) no se entrega ni se contesta a la información solicitada (copia del proyecto, enlace a la web del Ayuntamiento donde se pueda encontrar el proyecto explicado, fecha de aprobación, y calendarios de ejecución).
En cuanto a los límites que puedan afectar a la información solicitada, el Ayuntamiento no ha invocado ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso.
Así, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada. Es conveniente advertir que el Ayuntamiento tiene la responsabilidad exclusiva de velar, si fuera necesario, por los límites previstos en el artículo 21 LTAIPBG que pudieran afectar al proyecto requerido.
Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primera ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera necesario, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Regulación de las obras de particulares y terceros (código 0138), serie licencias de obras mayores (2413).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1178/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Tiana que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Tiana informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1178/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.