Se solicitó acceso a un expediente de un proceso selectivo (actas, valoraciones, baremos, etc.) al Ajuntament dels Alamús. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña estimó la reclamación debido a la falta de colaboración de la administración y la inexistencia de límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1382/2025, de 18 de septiembre
Resumen: La información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). La persona reclamante ostenta un carácter reforzado como interesada en el procedimiento, extremo que esta Comisión no ha podido verificar dado que el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha aportado la información requerida. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia, la GAIP tampoco ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque, como ya hemos indicado, no ha accedido a la información reclamada y la administración reclamada no ha invocado la existencia de ningún elemento que haga prever la limitación del derecho. Por todo ello, esta Comisión considera procedente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada.
ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1177/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de los Álamos, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), y manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración pero sí la información solicitada.
El 10 de julio la persona reclamante aporta a la GAIP las solicitudes de acceso a la información pública presentadas al Ayuntamiento.
La primera, de fecha 13 de junio de 2025, en la que solicita: "la revisión de la valoración de los méritos realizada en el proceso selectivo de referencia, así como el acceso a la copia de todos los trámites, documentos y actuaciones que forman parte del expediente administrativo del proceso de estabilización en el que he participado, incluyendo:
- Actas del tribunal calificador
- Valoraciones de los méritos de los aspirantes
- Informes emitidos
- Baremos aplicados
- Cualquier otra documentación que conste en el expediente
Con la finalidad de poder revisar el procedimiento y ejercer adecuadamente mis derechos. Esta solicitud se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la defensa de mis intereses legítimos dentro del marco del procedimiento administrativo y judicial en curso".
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, presenta nuevamente una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda "copia completa del expediente administrativo relacionado con el proceso de estabilización, incluyendo (sin carácter limitativo):
- Actas completas del tribunal calificador. Copias originales.
- Informe de valoración de méritos de los aspirantes, incluyendo criterios de puntuación y documentación presentada.
- Comunicaciones internas y resoluciones sobre las alegaciones.
- Documentos de identificación de los miembros del tribunal y declaraciones de ausencia de incompatibilidades.
- Cualquier otro documento que conste en el expediente, incluyendo específicamente el expediente o documentación en la que el tribunal calificador fundamentó y justificó la propuesta relativa a la designación de la dirección de la Escuela Guardería Municipal LES ARRELETES, tal como se hace referencia en el decreto de alcaldía núm. 2025-0029, especialmente en lo que respecta a la decisión de designar dos directoras".
Fundamenta su petición invocando el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y manifiesta ser "interesada directa".
El 19 de junio de 2025 el Ayuntamiento de los Álamos, en relación con las instancias de los días 29 de mayo y 6 de junio, informa a la persona ahora reclamante de una incidencia con el gestor de expedientes electrónicos.
El 27 de junio presenta una nueva instancia en la cual reitera e insiste en la SAIP formulada en relación con el proceso de estabilización y detalla que su petición incluye:
"• Todos los actos de valoración del tribunal
• Baremos y puntuaciones detalladas de los aspirantes
• Informes, actas y acuerdos internos relacionados con la fase de concurso
• Criterios de evaluación empleados y aplicados
• Justificación detallada y documentación acreditativa de la valoración de la experiencia profesional del resto de aspirantes, especialmente en lo que respecta a la concordancia de esta con lo establecido en las bases del proceso.
• Cualquier otro documento o registro administrativo vinculado al procedimiento".Demanda, también, saber "en qué punto se encuentra actualmente la tramitación de mi permiso, así como cualquier información relativa a su gestión y estado actual, insistiendo en el hecho de que se ha meritado de manera indebida al aspirante XXX perjudicando gravemente el principio de igualdad en la concurrencia".
El 8 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presenta una instancia demandando información en relación a la incidencia del gestor de expedientes y demanda "los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del mes de junio, ya que son documentos importantes para el análisis y seguimiento de este punto concreto, y su acceso es necesario en cumplimiento del principio de transparencia administrativa".
El 15 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de los Álamos y le requiere que, en el plazo de cinco días, remita la información, los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en la sesión de mediación y dos posibles fechas de su conveniencia para programar la celebración de la sesión de mediación.
El 16 de julio la persona reclamante comunica a la GAIP la renuncia a la mediación y solicita la tramitación ordinaria de la Reclamación.
El 23 de julio de 2025 la GAIP comunica la renuncia al Ayuntamiento y le requiere que dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
Transcurrido ampliamente el plazo, el Ayuntamiento no ha remitido la información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada —acceso al expediente de un proceso de selección— es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Es conveniente recordar que el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en el plazo y en la forma correspondiente, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los expedientes de selección, la Mesa de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 16, publicada en el DOGC 8296) de selección de los empleados públicos, recoge como uno de los documentos que configuran el expediente las pruebas de calificación y valoración y establece como criterio de evaluación la conservación permanente de las actas, los acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones y la eliminación total del resto de la documentación una vez firmada la resolución de la convocatoria y el nombramiento o contrato del personal. Asimismo, establece, como criterio general, un régimen de acceso restringido, sin perjuicio del acceso parcial porque mayoritariamente pueden contener datos personales que no son meramente identificativos con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración y ocasionalmente pueden tener datos personales de categorías especiales.
La persona reclamante ostenta un carácter reforzado como interesada en el procedimiento, extremo que esta Comisión no ha podido verificar dado que el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha aportado la información requerida.
En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia, la GAIP tampoco ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque, como ya hemos indicado, no ha accedido a la información reclamada y la administración reclamada no ha invocado la existencia de ningún elemento que haga prever la limitación del derecho.
Por todo ello, esta Comisión considera procedente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada. No obstante, es importante reiterar, de nuevo, que ante la falta de colaboración del Ayuntamiento, es responsabilidad exclusiva de dicho Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución. Igualmente, el Ayuntamiento de los Álamos tiene la obligación de notificar a los terceros afectados por la solicitud de acceso a la información, a fin de que puedan ejercer las acciones que correspondan para defender sus derechos o intereses.
Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellos dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1177/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de los Álamos que entregue a la persona reclamante, en el plazo de quince días, aquella información que no esté afectada por los derechos de las terceras personas afectadas en el proceso de selección.
- Requerir al Ayuntamiento de los Álamos que traslade esta Resolución a las terceras personas que puedan resultar afectadas, en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, informándoles de que se abre un trámite de audiencia y que disponen de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que el Ayuntamiento de los Álamos informe a la persona reclamante de las fechas de apertura y de cierre de este plazo.
- Requerir al Ayuntamiento de los Álamos que entregue a la persona reclamante el resto de la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta Resolución y habiendo ponderado los intereses en presencia, de acuerdo con el fundamento jurídico 3. Si se produce la oposición al suministro de la información por parte de una tercera persona afectada, habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG y se ha notificado esta circunstancia a la persona reclamante.
- Requerir al Ayuntamiento de los Álamos que informe a la GAIP, dentro del plazo de cinco días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1177/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para el suministro de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ello a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.