Pérdida de objeto 10/09/2025 · 69 días en resolverse

Acceso a convenios entre el Ayuntamiento de La Coma i La Pedra y el Consell Comarcal del Solsonès (2022-2025)

Se solicitó al Consell Comarcal del Solsonès el acceso a los convenios entre el Ayuntamiento de La Coma i La Pedra y dicho Consell para los años 2022 a 2025. El reclamante alegó falta de atención a la solicitud y entrega incompleta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada durante el procedimiento de reclamación.
2 La entrega extemporánea de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse satisfecho la solicitud, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
4 Se procede a finalizar la reclamación sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1352/2025, de 10 de septiembre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 3 de julio entra en la GAIP la Reclamación 1174/2025 presentada por una persona física contra el Consell Comarcal del Solsonès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 2 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Consell Comarcal del Solsonès lo siguiente: "convenios entre el Ayuntamiento de La Coma i La Pedra con el Consell Comarcal del Solsonès, de los años 2022, 2023, 2024 y 2025."
  3. La Reclamación presentada el 3 de julio de 2025 indica que la Administración reclamada no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
  4. El 9 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 9 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consell Comarcal del Solsonès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 20 de julio de 2025, la persona reclamante hace llegar a la GAIP una comunicación donde menciona que se le ha hecho llegar parte de la información demandada pero que está disconforme con la información que ha recibido del Consell Comarcal del Solsonès, en fecha 17 de julio de 2025.
  7. En fecha 21 de julio de 2025 la GAIP hace llegar la disconformidad de la persona reclamante a la Administración reclamada.
  8. En fecha 31 de julio el Consell Comarcal del Solsonès comunica lo siguiente a la GAIP:
    "Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2025, entra en el registro del Consell Comarcal la número 2025-E-RC-3339 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, donde en referencia a la reclamación ya referenciada se adjuntan alegaciones presentadas por la persona reclamante y se demanda a este Consell Comarcal su posicionamiento al respecto. Se adjunta también la solicitud de la interesada donde señala que recibió la documentación adjunta y que en esta falta un convenio del año 2025 para cubrir la baja de una persona al servicio de la entidad y demanda dicho documento. Así, ante la petición de posicionamiento de nuestra entidad, esta dentro del plazo conferido y, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunica que ha aportado a la Sra. XXX la totalidad de la documentación que demandó en su momento y que corresponde a su solicitud - entrada núm. 2025-E-RC-2582 -, es decir, todos los convenios entre el Ayuntamiento de La Coma i La Pedra y el Consell Comarcal del Solsonès de los años 2022, 2023, 2024 y 2025. No es posible aportar lo que demanda la reclamante en las alegaciones que nos habéis entregado dada su inexistencia."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1174/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.