El reclamante solicitó acceso a un expediente sobre complementos de nocturnidad al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. Ante la falta de resolución, interpuso un recurso de reposición y, simultáneamente, una reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1200/2025, de 24 de julio
Resumen: Según el artículo 42.1 LTAIPBG
"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición". A los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG (esto es, de 30 días hábiles, a contar desde la resolución estimatoria).
ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1173/2023 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 2 de julio de 2025 la persona reclamante presenta un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat por la falta de resolución de una SAIP fechada el 27 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Según el artículo 42.1 LTAIPBG
"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición". A los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG.
En el caso que nos ocupa es claro que la interposición del recurso de reposición con fecha 2 de julio de 2025, impide la tramitación de una reclamación de la GAIP registrada en la misma fecha, por lo cual procede la inadmisión de la presente Reclamación dado que es, a todas luces, extemporánea.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1173/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1173/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.