Inadmitida 10/07/2025 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar consulta jurídica sobre requisitos de actividad

El reclamante solicitó información sobre la normativa y requisitos para realizar clases de Zumba en una comunidad de propietarios al Ayuntamiento de Tarragona. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) la inadmitió por tratarse de una consulta jurídica y no de acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información elaborada o que esté en poder de la Administración como consecuencia de su actividad.
2 El procedimiento de garantía no puede pronunciarse sobre trámites que no tengan por objeto la obtención de información pública.
3 Las solicitudes que plantean consultas jurídicas o requieren la elaboración de informes no constituyen acceso a información pública.
4 La reclamación debe inadmitirse cuando su objeto es una consulta sobre requisitos y normativa en lugar de la entrega de datos preexistentes.

Texto completo

Resolución 1088/2025, de 10 de julio

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no está amparada por el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.


ANTECEDENTES

El día 2 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1169/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Tarragona, en relación con un escrito general, presentado el día 4 de junio. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento, y reitera, de acuerdo con lo expuesto en el escrito, que su objeto es "información respecto a la normativa, requisitos y condiciones para la realización de clases de Zumba, 2 o 3 veces por semana, durante todo el verano (desde junio hasta agosto), y presuntamente, cobrando, en un patio de una Comunidad de Propietarios. Condiciones que deben cumplirse a nivel de infraestructura, seguridad, permisos y pago a la Seguridad Social y Hacienda por dicha actividad. Si se requiere permiso del Ayuntamiento, cuáles son las condiciones y requisitos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en consultar la normativa, requisitos y condiciones de una actividad, que abarcan desde los permisos municipales hasta la regulación de los seguros, el régimen de la Seguridad Social y de la Administración tributaria. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.

En nuestro caso, confluye una causa específica de inadmisibilidad de la SAIP, entre las previstas en el artículo 29 de la LTAIPBG; en concreto, la establecida en su número 2, relativa a "las consultas jurídicas". Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 de la LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que piden informes o formulan consultas jurídicas comportan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 del RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública preexistente, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de los supuestos de orientación establecidos por la legislación general y sectorial de procedimiento administrativo, que deberían ser habituales en las relaciones entre las administraciones y la ciudadanía, pero que son ajenos a la garantía del derecho de acceso a la información pública preexistente.

Por tanto, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a esta, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 29.2 de la LTAIPBG y 33.2 del RGAIP, igualmente mencionados.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1169/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad de la presente resolución en la web de la GAIP.