Se solicitó al Ajuntament de Roses el informe de sonometría y la fecha de retirada de un rack. La administración entregó el informe tras la reclamación. La GAIP declaró la pérdida de objeto respecto al informe, pero estimó parcialmente la reclamación al considerar que la fecha de retirada sí es información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2235/2025, de 18 de diciembre
Reclamación número: 1168/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Roses
Información reclamada: Informe de sonometría y fecha de retirada de "rack" de una pared.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y estimación parcial
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada consistente en el informe de sonometría solicitado. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Por otro lado, en lo que se refiere a la petición de retirada del "rack" de una pared, se constata que la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, pero sí amparará en lo que se refiere a la petición sobre qué fecha es la fecha prevista de su retirada y sobre esta información se proyectaría el derecho de acceso reconocido en el artículo 18.1 de la LTAIPBG.
ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1168/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Roses, por una reclamante, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, y solicita que se tramite el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de junio de 2025, la reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Roses, en la cual, tras exponer los antecedentes del caso, manifiesta que: "El 25 de mayo de 2025 recibimos una notificación en respuesta a la instancia, enviada por la demandante el día 8 de mayo de 2025 con el registro de entrada E2025010980, donde se solicitaba información de todo lo que este organismo había llevado a cabo para dar solución al problema, además del resultado de la sonometría. Esta última no se me ha facilitado." Añade que: "También se explica que el interesado ha solicitado una prórroga, con fecha de 30 de abril, para situar el rack en una zona central y sin unión a las paredes. No sé cuántos días deben pasar ya que esta información no se nos facilitó el día de la reunión por más que el señor alcalde insistió, pero este hecho puede comprobarse visualmente visitando el local. Yo también invito al concejal responsable del área a que realice tantos actos y gestiones como sean necesarios para la ejecución del decreto firmado en su día. Atentamente."
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 10 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 10 de julio de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Roses e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y artículos 36 a 41 del RGAIP, y, a efectos de convocar una próxima sesión de mediación, se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas de su convocatoria para poder celebrar la sesión de mediación, en el plazo de 5 días. También se informa a la reclamante en la misma fecha.
El 20 de julio de 2025 la GAIP recibe antecedentes respecto de las actuaciones denunciadas enviados por el Ayuntamiento.
El 23 de julio de 2025 la GAIP recibe aclaración de las alegaciones por parte de la reclamante que manifiesta: "El motivo de la reclamación es porque solicité el informe detallado de una sonometría realizada el 10 de enero en mi domicilio. Después de una reunión con todos los técnicos, juristas y el señor alcalde del día 8 de mayo, nos invitaron a solicitarla mediante una instancia. Lo hice el mismo día y todavía espero respuesta; lo único que nos dijeron es que el resultado fue muy superior al límite. Yo lo que quiero es la métrica y los comentarios que hizo el técnico responsable de realizarla.
Lo otro que pedimos es saber la fecha límite que esta entidad ha concretado para la retirada de un aparato llamado rack, que está colgado en la pared de mi vivienda, en el centro de la sala." y a continuación expone las características de la sonometría y la afectación por la transmisión estructural de todas las fuentes de ruido. También se refiere a que: "de la sonometría realizada por la empresa Aucatel por parte del responsable de la actividad y además tenemos el mismo resultado en la realizada por el técnico municipal. Se le dio un plazo de 1 mes, punto número 12 de la propuesta de resolución de la notificación del día 14-04-2025 para arreglar los amortiguadores. Después de la reunión del día 8 de mayo nos comunicaron que había solicitado una prórroga de 7 días, cosa que se especifica en el punto 5 de la propuesta de la resolución de la notificación del día 22-05-2025, porque quería cambiarlo de lugar más concretamente, en el centro de la sala. Esto está detallado en las conclusiones de la instancia del 22-05-2025. Solo mencionar que a día de hoy el rack sigue en el lugar inicial".
El 28 de julio de 2025 la GAIP traslada el escrito de alegaciones de la reclamante al Ayuntamiento y se reitera la petición realizada el 10 de julio de 2025 de datos para proceder a su convocatoria y poder celebrar la sesión de mediación.
El 13 de agosto de 2025 la GAIP recibe documentación del Ayuntamiento de Roses donde se formula lo siguiente:
Propuesta de resolución
1. Tramitar a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en relación con la reclamación núm. 1168/2025 los siguientes documentos a efectos de acreditar la estimación de la solicitud de la reclamante:
a) Informe jurídico emitido en el seno de este expediente detallado en el antecedente segundo de esta resolución. Acceso al informe: [URL omitida] e indicando el Código de acceso.
b) Decreto de Alcaldía 2025LLDE002671 del 13/06/2025 por el cual se resuelve estimar la solicitud formulada por la Sra. (reclamante) el 8 de mayo de 2025 (RE 025010980) con la entrega de la copia de la sonometría realizada el 10 de enero de 2025 en la vivienda vecina para determinar el cumplimiento de la normativa acústica de la actividad de gimnasio situada en la calle de la Mare de Déu de Montserrat núm. 21 de Roses.
c) Notificación del decreto anterior a la interesada (RS 10869/25.06.2025).
d) Evidencia de la aceptación de la notificación el día 27 de junio de 2025.
Todo ello se indica a efectos de "tener por comunicada a la GAIP la satisfacción de la petición de la solicitante y dejar sin efecto la convocatoria de mediación propuesta y el procedimiento de reclamación instado ante este órgano".
El 18 de agosto de 2025 la GAIP traslada a la reclamante la información comunicada por el Ayuntamiento de Roses.
El 26 de agosto la GAIP recibe alegaciones de la reclamante que en síntesis manifiesta que, efectivamente, con el envío descrito en el antecedente anterior, ha obtenido el informe de sonometría, pero reclama que todavía falta la retirada del rack de la pared. Concretamente las alegaciones consisten en manifestar lo siguiente: "Una vez más confirmo que el ayuntamiento de Roses no es del todo transparente a la hora de facilitar información al ciudadano. Según el técnico de administración general nos comunicaron que el día 25-6-25 nos facilitaron la copia del informe de la sonometría. Os envío la notificación del día concreto y veréis que el informe es inexistente. Después de vuestra intervención ya lo tengo. Falta, pero, la FECHA MÁXIMA en que se debe retirar el rack de la pared de mi vivienda, plazo más que vencido".
El 3 de septiembre de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento de Roses las alegaciones presentadas por la reclamante con fecha 26 de agosto para su posicionamiento en el plazo máximo de 5 días.
El 2 de octubre de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Roses que informa lo siguiente: "En relación con su reclamación presentada ante la GAIP, núm. 1168/2025, relativa a la falta de comunicación de la fecha límite para la retirada del «rack» de la pared que limita con su vivienda, y en la que consta que el plazo establecido ya había vencido, le informo que, dado que cualquier resolución puede ser objeto de recurso administrativo o bien de recurso contencioso-administrativo, estas no adquieren firmeza hasta que no se resuelvan todos los recursos que se puedan interponer. Por este motivo, el procedimiento todavía se encuentra en trámite y, en consecuencia, no es posible fijar una fecha máxima para la retirada del «rack"."
El 13 de noviembre de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las alegaciones de la reclamante sobre la información por él aportada, en las cuales manifiesta que: "En ningún momento he sido informada de ninguna fecha, ni de la petición del ayuntamiento para retirar el aparato, ni de la prórroga de 7 días solicitada por el demandado, ni de los recursos, que según la entidad en concreto, dice que ha presentado". Para que se formule el correspondiente posicionamiento y, a la vez, se solicita que se informe si, respecto al objeto de esta Reclamación, se ha presentado o no un recurso administrativo o bien contencioso-administrativo, en lo que respecta a los plazos. Para el caso de que se satisfaga la solicitud de la persona reclamante, se solicita que se comunique a la GAIP y la convocatoria de mediación quedará sin efecto y el procedimiento de reclamación finalizará sin mayor pronunciamiento.
El 6 de diciembre de 2025 el Ayuntamiento de Roses comunica los datos para proceder a la sesión de mediación.
El 11 de diciembre de 2025 la GAIP recibe escrito de la reclamante que renuncia a la mediación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado al reclamante la información solicitada, concretamente el informe de sonometría demandado; en el marco de este procedimiento, se considera que este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida objetiva sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Estimación parcial
En este proceso de garantía del derecho de acceso a la información pública, solo puede tener por objeto la revisión del acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por lo tanto, en lo que respecta a la petición de la fecha máxima respecto de la retirada de la pared del "rack", aunque la petición respecto de la actuación no corresponda con una petición de acceso a la información pública, esta Comisión considera que conocer la fecha respecto de la previsión de su retirada sí permite considerar que puede consistir en una solicitud de información respecto de las fechas en que se realizará la actividad proyectada.
Esta pretensión específica de la persona reclamante tendría amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación podría estimarse si el Ayuntamiento dispone de información sobre esta actuación. En el caso de que no dispusiera de la información, esta debería ser la respuesta que se le daría a la reclamante.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación 1168/2025 en lo que respecta a la petición del informe de sonometría;
- Estimar la Reclamación 1168/2025 en lo que respecta a la petición sobre la fecha máxima prevista de la retirada del "rack" de la pared, según lo expuesto en el fundamento jurídico 3.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.