Inadmitida 17/07/2025 · 15 días en resolverse

Solicitud de certificados urbanísticos y de titularidad para acreditar una alteración catastral

Se solicitó al Ayuntamiento de Montferrer i Castellbò la obtención de certificados urbanísticos y de titularidad. La reclamación fue interpuesta ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). La GAIP decidió la inadmisión porque el derecho de acceso no ampara la solicitud de certificados y porque el objeto de la reclamación no coincide con la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas o traducciones si la administración debe elaborarlos específicamente para atender la petición.
2 La reclamación es inadmisible porque el objeto de la misma no coincide con la solicitud de información presentada originalmente ante la administración.
3 La Comisión tiene la facultad de inadmitir reclamaciones cuando estas no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública o no cumplan los requisitos legales.

Texto completo

Resolución 1136/2025, de 17 de julio

Administración reclamada: Ayuntamiento de Montferrer i Castellbò
Información reclamada: Certificados / documentación presentada por el Ayuntamiento y por el vecino colindante para acreditar una alteración catastral.
Sentido de la resolución: Inadmisión (no es información pública y objeto no coincidente)

Resumen: En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por dos motivos. Por una parte, en el escrito presentado al Ayuntamiento la persona solicitante pide certificados (urbanístico y de titularidad). Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados (.../...) si la administración pública los tiene que elaborar expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto (.../...)".
Por otra parte, en la reclamación se concreta el objeto en "la documentación presentada por el Ayuntamiento y por el vecino colindante", que claramente no coincide con la solicitud presentada al Ayuntamiento y sobre la cual este no ha podido manifestarse. Así pues, considerando que no se solicita información pública (certificados) y que el objeto de la reclamación no es coincidente con la solicitud, procede su inadmisión.

ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1166/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montferrer i Castellbò, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 5 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Montferrer i Castellbò en la que demandaba, a raíz de una alteración catastral en una finca de su propiedad, la siguiente información:

  • "1.- Certificación urbanística de dicho espacio.
  • 2.- Certificación de la titularidad del mismo (inventario de bienes, inscripción en el registro, otros)".

En la reclamación la persona manifiesta lo siguiente: "El catastro de Lleida y el Ayuntamiento de Montferrer Castellbó no me han hecho llegar la documentación necesaria para poder defenderme ante una resolución de catastro que considero injusta. Soy la propietaria de un trozo dentro de mi finca y lo han graficado como paso peatonal de dominio público. Para mi defensa solicito la documentación presentada por el Ayuntamiento y por el vecino colindante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

En primer lugar, hay que aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por dos motivos. Por una parte, en el escrito presentado al Ayuntamiento la persona solicitante pide certificados (urbanístico y de titularidad). Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública los tiene que elaborar expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición"
. Por otra parte, en la reclamación se concreta el objeto en "la documentación presentada por el Ayuntamiento y por el vecino colindante", que claramente no coincide con la solicitud presentada al Ayuntamiento y sobre la cual este no ha podido manifestarse.

El artículo 33.1 RGAIP establece que esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Y el apartado 2 del mismo artículo indica que la Comisión únicamente puede inadmitirla si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores.

Así pues, considerando que no se solicita información pública (certificados) y que el objeto de la reclamación no es coincidente con la solicitud, procede su inadmisión.

Es procedente informar a la persona reclamante que esta inadmisión no impide que pueda formalizar una solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con los términos establecidos por la Ley de transparencia ante el Ayuntamiento y, si procede, una nueva Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1166/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.