Pérdida de objeto 06/11/2025 · 127 días en resolverse

Acceso a protocolos y guías hospitalarias de determinadas enfermedades

El reclamante solicitó acceso a protocolos y guías hospitalarias sobre diversas patologías al Consorci Sanitari del Maresme. Tras la interposición de la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La GAIP decide finalizar el expediente por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información requerida durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 1725/2025, de 6 de noviembre

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1165/2025, presentada contra el Consorcio Sanitario del Maresme, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamante indica que no ha recibido respuesta de la administración reclamada y tampoco se le ha entregado la información solicitada.
  2. El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Consorcio Sanitario del Maresme en los siguientes términos: "Solicito acceso a o actualizaciones de los protocolos y/o guías hospitalarias del Consorci Sanitari del Maresme para las siguientes indicaciones: Psoriasis; Artritis psoriásica; Espondiloartritis; axial/Espondiloartritis anquilosante; Artritis reumatoide; Osteoporosis; Enfermedad de Crohn; Colitis ulcerosa; Hidradenitis supurativa; Miastenia gravis; Síndrome de Lennox Gastaut; Síndrome de Dravet; Dermatitis atópica". La solicitante aclara en la solicitud de acceso a la información pública que: "Quisiera indicar que esta solicitud no es una repetición de una solicitud anterior, sino un medio para obtener una actualización de información pública que no se encuentra publicada. Si la información no se publica en línea, no hay otra forma de obtener esta información y si bien entiendo que podría haber presión sobre la administración, es el derecho legal de las personas solicitar información pública que no se publica y no puede ser inadmitida por las razones anteriores".
  3. El 9 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. El 10 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Consorcio Sanitario del Maresme, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 21 de julio la GAIP recibe comunicación del Consorcio mediante la cual se hace llegar la información enviada a la reclamante. Concretamente, la resolución de 18 de julio por la que se estima la SAIP.
  6. El 23 de julio la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La reclamante acepta la notificación el mismo día sin haber realizado manifestación alguna a la fecha de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1165/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.