Estimada parcialmente 19/06/2025 · 295 días en resolverse

Solicitud de información sobre costes de la EDAR Vila-seca/Salou y consumos de agua regenerada de empresas, con estimación parcial de la GAIP

Un periodista solicitó a la Agencia Catalana del Agua (ACA) costes de expropiación, caudales tratados y consumos reales de agua regenerada de dos empresas. El ACA entregó la mayoría, pero denegó los consumos alegando reserva tributaria y protección de datos. La GAIP estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los consumos mediante datos agregados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre consumos de agua de una EDAR es de carácter ambiental según la Ley 27/2006 y el Real Decreto 1085/2024, prevaleciendo el derecho de acceso sobre la reserva general.
2 El límite de protección de datos personales del RGPD es inaplicable ya que se refiere exclusivamente a personas físicas y no a personas jurídicas o empresas.
3 La reserva de información tributaria del artículo 95 de la LGT no es un régimen autónomo de acceso, sino una garantía de la intimidad que no se ve afectada cuando se trata de actividades económicas.
4 Para compatibilizar el acceso con la reserva tributaria, la información debe facilitarse mediante fórmulas agregadas o periodos temporales que eviten la identificación exacta con los datos fiscales.

Texto completo

Resolución 897/2025, de 19 de junio Número de expediente de la Reclamación: 1165/2024 Administración reclamada: Agencia Catalana del Agua Información reclamada: Costes de expropiación Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR); caudal tratado; agua de la depuradora destinada a dos empresas y al emisario submarino. Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la entidad reclamada ACA ha entregado la práctica totalidad de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Concretamente respecto de la petición de los costes de expropiación de la estación EDAR Vila- seca/Salou; la cantidad de caudal de agua tratado en el EDAR Vila- seca/Salou en el periodo 2022- 2023; y las cantidades de agua que el EDAR ha destinado al emisario submarino. Por lo que respecta a la información que no se ha entregado, aquella relativa a los consumos de agua regenerada por el EDAR Vilaseca- Salou destinados a dos empresas identificadas por el reclamante, el ACA ha considerado que es información que afectaría a datos personales, y que concurre también el límite consistente en la reserva que comporta la información tributaría de acuerdo con aquello previsto en el artículo 95 Ley General Tributaria. Se de la misma opinión una de las empresas concernidas por la información pedida. Esta Comisión considera que los consumos de agua provenientes de esta EDAR pedidos es información pública de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG, y más concretamente información de carácter ambiental ya que ya que se refiere al conocimiento del estado de un recurso como el agua y su gestión (artículo 2.3 a) Ley 27/2006). También recuerda de la obligación de informar sobre la reutilización del agua en general, derivada del Real Decreto 1085/2024 (artículo 28) que contiene referencias a la obligación de dar a conocer sobre el estado de la reutilización del agua por parte del órgano responsable. Sobre la invocación del límite relativo a que la información pedida coincide con la información tributaría del canon del agua, impuesto con finalidad ecológica, concretamente sobre el hecho imponible, esta Comisión recuerda la doctrina del T ribunal Supremo según la cual la Ley General Tributaria no contiene “un régimen completo y autónomo de acceso en la información, y sí uno inicio o regla general de reserva de los datos cono relevancia tributaría como garantía del derecho fundamental en la intimidad de los ciudadanos (arte 18 CE)” (STS 1028/2022, de 18 de julio). Afirmación relevante si tenemos en cuenta que los consumos pedidos son de actividades económicas, sobre las cuales no se vería afectado el derecho a la intimidad que fundamenta esta reserva informativa. Por otra parte, esta Comisión reconoce el derecho al acceso de esta información, que se podría facilitar mediante formulaciones que evitaran la identificación de los datos solicitados con las tributarias, de forma agregada, y con eso desvirtuar la posibilidad de conectar la información sobre consumos con la reserva del artículo 95 LGT. Por lo que respecta al límite invocado sobre la concurrencia de datos de carácter personal, esta Comisión lo tiene que descartar, ya que es ampliamente reconocido que el RGPD no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas El texto original de la Resolución, redactado por la Ponente, corresponde a la versión en catalán. como personas jurídicas. La protección otorgada por el RGPD se aplica exclusivamente a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales. Información tributaria. Canon del agua. Coste EDAR. Reclamación contra silencio. Pérdida parcial. Estimación parcial. Ponente: Maria del Mar Pérez Velasco Antecedentes El 28 de agosto de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 1165/2024 presentada por un periodista contra la Agencia Catalana del Agua (ACA), en relación con la solicitud indicada al antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). A la reclamación se manifiesta que no se ha entregado la información reclamada. El 4 de junio de 2024 el periodista reclamante solicita al ACA el siguiente: “- Costes de expropiación para hacer el EDAR Vila- seca/ Salou. Cantidades (mes a mes) del caudal tratado del EDAR de Vila- seca/Salou los años 2022 y 2023. Agua procedente del EDAR de Vila- seca/Salou que va a dos empresas (identificadas en el expediente) No me refiero a conocer cuál es el volumen total de la concesión, sino los consumos reales de (las empresas) mes a mes en el periodo 2015- 2024. Cantidad de agua del EDAR de Vila- seca/Salou que va a parar al emisario submarino.” La petición se formula en el contexto que expone el reclamante que describe de la forma siguiente: “El pasado mes de mayo recibí respuesta del ACA a una petición de aclaraciones en relación con el código de expediente SI2024000198. Como de las respuestas del ACA me surgen nuevas preguntas, decido hacer una solicitud de información pública nueva.” El reclamante aclara a la petición que “hizo esta petición, pero no de agua depurada, a la Mancomunidad Gestora de los Recursos Hídricos de los municipios de Salou y de Vila- seca y me la facilitaron, es decir, no pusieron los impedimentos que el ACA mencionaba en una respuesta a una petición hecha a través del departamento de comunicación. La respuesta fue: "Los datos sobre el consumo real son información tributaria protegida por el artículo 95 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y no se pueden facilitar a terceros." Insisto en saber estos consumos en el periodo señalado ahora (y mes a mes). Se adjunta a la reclamación, la respuesta del ACA de 22 de mayo de 2024, sobre la que el periodista pretendía pedir aclaraciones, y que se refería a una petición de información inicial formulada también por el mismo reclamante, el 18 de marzo de 2024. A la respuesta del ACA a las diez preguntas de la petición, en síntesis, se hace referencia a: costes de ejecución de los EDAR de Tarragona y Vila-seca/Salou; gasto por caudal tratado de otra empresa y el EDAR de Tarragona y la razón de la diferencia de coste entre EDARs; razón por la cual hay un aumento de caudal tratado en el EDAR de Vila- seca/Salou; de qué estación proviene el agua que se devuelve en el cauce del río Clar; y de cuál proviene el agua que se vierte al mar y tipo de tratamientos; tipos de contaminantes que se miden en los residuos y tipo de gravamen en el cálculo del canon del agua, entre otros. También acompaña el escrito de reclamación de una comunicación del ACA de 5 de junio de 2024, que informa al periodista reclamante sobre el inicio de la tramitación de la SAIP registrada. El 12 de septiembre de 2024, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa al periodista reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. El 12 de septiembre de 2024, la GAIP comunica la Reclamación al ACA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le envíe un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. El 17 de septiembre de 2024 la GAIP recibe informe del ACA que concluye: “Recientemente se ha podido enviar al reclamante una notificación de comunicación estimatoria total de su solicitud, adjuntando los datos pedidos en el formato que especificó. A partir de aquí, la Agencia Catalana del Agua considera que la reclamación ha dejado de tener objeto.” El 23 de septiembre de 2024, la GAIP traslada el informe anteriormente indicado al periodista reclamante para que, en el plazo de 3 días, comunique su posicionamiento con advertencia de que, no contestar al requerimiento, se entenderá que la documentación entregada satisface su pretensión y finalizará el procedimiento. El 25 de septiembre de 2024, el periodista reclamante envía escrito a la GAIP respecto de la respuesta del ACA que estima su petición de información, y formula alegaciones respecto de uno de los apartados pedidos que se refiere a la cantidad de agua que el EDAR proporciona a las empresas pedidas. El reclamante alega que: “El ACA asegura que no puede aportar estos datos porque estas provienen de datos tributarios. Yo pido los consumos, no aquello que pagan estos complejos. Se trata de instalaciones muy grandes y conocer cuánta agua consumen en un contexto de sequía de los últimos años y en un territorio donde también hay una industria muy potente que consume mucha agua hace que este tema sea un asunto de interés público.” El 2 de diciembre de 2024, la GAIP pide aclaraciones en el ACA relativas a: - Los datos de consumos de agua; - Qué controles contractuales y ambientales se establecieron en la concesión. Esta información se requería a la vista de la documentación que el ACA había comunicado a la GAIP en relación con la reclamación que ahora se tramita la 1165/24 y otra segunda reclamación, la 1222/2024. El 24 de enero de 2025, el ACA responde al requerimiento anterior: “En respuesta a la petición sobre la Reclamación nº 1165/2024 (aclaraciones sobre la gestión del agua depurada en el EDAR Vila-seca/Salou) se acuerda que, en la Tabla 3 del Anexo a la comunicación estimatoria total de la solicitud, ya se facilitaron al reclamante datos sobre consumos de agua anuales, procedentes de los autocontroles con finalidad ambiental que los titulares de las concesiones de agua regenerada en el tratamiento terciario del EDAR Vila- seca/Salou (entre los cuales se encuentran los de las empresas solicitadas ) tienen obligación de hacer llegar periódicamente a la Agencia Catalana del Agua (son dadas de origen no tributario, que no están protegidas por el artículo 95 de la LGT).” Se afirma que esta información ya se facilitó junto con el informe enviado a la GAIP en fecha 17/09/2024. Aun así, en este momento se está trabajando en la extracción de los datos que pueda haber disponibles sobre autocontroles con periodicidad mensual dado que, en modificaciones posteriores al otorgamiento inicial de las concesiones respectivas, se varió la frecuencia de los autocontroles sobre volúmenes consumidos, con el fin de establecer una periodicidad mensual. Estas nuevas condiciones sobre los autocontroles con finalidad ambiental figuran recogidas en las últimas resoluciones de modificación, que se facilitan ahora como archivos adjuntos a esta comunicación.” El 17 de febrero de 2025 la GAIP envía al reclamante la información entregada por el ACA. El 17 de febrero de 2025 la GAIP recibe del reclamante comunicación de su disconformidad porque entiende que el ACA no aporta la información reclamada. Aclara que no pide la concesión de caudal máximo que se otorga a las empresas identificadas, sino los consumos reales de agua regenerada de estas dos empresas. Recuerda que en el informe del ACA de 13/9/2024 ya se indicó que “la Agencia conoce los volúmenes de agua regenerada producidos a partir de agua residual depurada procedente del EDAR Vila- seca/Salou que son utilizados por cada uno de sus usuarios finales”. Se insiste nuevamente en el hecho que, pide los consumos reales de estas empresas de agua procedente del EDAR Vila- seca/Salou. Unos consumos que el ACA no ha aportado.” El 3 de marzo de 2025 la GAIP pide a la Agencia Catalana del Agua (ACA) que se indique a esta Comisión quién realiza los autocontroles a los que se hace referencia, por el ACA, si se trata de la empresa explotadora del EDAR de Vila- seca/Salou o el usuario último que consume el agua) y qué previsión de fechas hay para poder entregar esta información. El 26 de marzo de 2025 se pide al ACA las referencias de las terceras personas afectadas por el acceso a la información objeto de esta Reclamación, concretamente de las dos empresas afectadas. El 28 de marzo de 2025 la GAIP recibe comunicación del ACA que informa que “los datos sobre autocontroles con finalidad ambiental son entregados con periodicidad mensual en la Agencia Catalana del Agua por parte de los titulares de las concesiones de agua regenerada en el tratamiento terciario del EDAR Vila-seca/Salou (es decir, los usuarios últimos que consumen el agua). La extracción de los datos sobre estos autocontroles ya se ha podido completar. Se facilitan en cómputo anual y en formato Excel, dentro del archivo adjunto. Hace falta tener en cuenta que se trata de consumos estimados a partir de los datos de los autocontroles (declaraciones de los mismos titulares), y que no han sido validadas por la Agencia, de manera que pueden contener errores o inexactitudes.” I adjunta una lista. También se aporta los datos de contacto de los terceros afectados. El 17 de abril la GAIP recibe las alegaciones de un tercer afectado que se opone a la entrega de la información relativa a sus consumos de agua y, manifiesta que “La información relativa al consumo de agua de nuestra emprendida constituye uno h echo de carácter particular, vinculado en la relación contractual existente entre esta entidad y la Agencia Catalana del Agua (ACA), cuya finalidad es exclusivamente tributaria para poder determinar los importes a abonar en concepto de canon de agua y el control de éstos en el marco de las competencias que ostenta dicho organismo. Entendemos que el acceso a esta información por parte de un tercero, sin nuestro consentimiento y sin una habilitación legal o judicial que lo ampare, supone una utilización de los datos para una finalidad distinta de aquella para la que fueron recabados, lo que vulneraría los principios establecidos miedo la normativa vigente en materia tributaria por ser datos especialmente protegidos según el art. 95 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria (LGT) y no pueden ser cedidos ni comunicados en terceros, salvo excepciones, en las que no nos encontramos. Igualmente, entendemos que dicha cesión o remisión de información incurriría en el supuesto de vulneración de nuestros derechos en relación en la protección de datos, particularmente lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Persónales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y en el Reglamentó (UE) 2016/679 (RGPD), siendo el deber de confidencialidad uno inicio consagrado en el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018. En este sentido, la cesión de datos a un tercero debe estar debidamente justificada por una norma con rango de ley o contar con el consentimiento inequívoco del afectado, requisitos que no concurren en el presente caso, pues la petición que se realiza va más allá de la remisión de datos meramente identificativos que previene el art. 24 de la Ley 19/2014.” También se informa de la disposición de la empresa de los certificados ISO 14001_2015 y EMAs que acreditan una correcta gestión del uso del agua. Respecto del agua procedente del EDAR se informa de que el uso es de acequia de zonas ajardinadas de viales y campos de Golf. El 3 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante preguntando por el estado de tramitación de la reclamación. El 18 de junio de 2025 la GAIP responde a la pregunta de la persona reclamante indicada en el antecedente anterior. Fundamentos jurídicos 1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública El derecho de acceso a la información ambiental forma parte del contenido indispensable para disfrutar de un medio ambiente adecuado de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución (CE) y así se ha reconocido en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, Conveni Aarhus de 25 de junio de 1998, y en el ámbito de la Unión Europea se reconoce a las Directivas 2003/4 y 2003/35. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), incorpora un régimen especialmente abierto de difusión y acceso a la información medioambiental, en consonancia con la jurisprudencia comunitaria mayoritaria (Título II, artículos 5 a 19 de la Ley 27/2006), pero no prevé una vía de reclamación específica ante una autoridad independiente y se limita a establecer una remisión al sistema general de recursos administrativos y judiciales previstos con carácter general. Las normas de transparencia y acceso a la información al prever autoridades independientes como mecanismos de tutela específicos para la garantía del derecho de acceso a la información pública lo refieren con carácter general, y en principio, no incluyen ninguna distinción respecto del sector material de la actividad pública sobre el cual se proyecta su competencia. A pesar de eso, para las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial regulado por su normativa específica, la aplicación de la norma de transparencia es de carácter supletorio (disposición adicional primera apartado segundo LTAIPBG y disposición adicional primera, párrafo tercero de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno estatal). Es por ello que esta Comisión ha entendido, desde sus inicios, que el acceso a la información sobre medio ambiente se convierte un ámbito de acceso a la información pública la garantía del cual le corresponde tutelar si es que, de forma voluntaria, se dirigen para reclamar su preservación (Resolución 325/2017, de 22 de septiembre, Resolución 36/2018, de 2 de marzo, Resolución 340/2019, de 6 de junio, 1034/21, de 25 de noviembre, entre otros). De acuerdo con el expuesto la GAIP se considera competente para conocer de esta reclamación de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIPBG, convirtiéndose de aplicación preferente en la regulación especial establecida por las normas específicas ambientales en este caso, que en este caso es la Ley 27/2006. La LTAIPBG se aplicaría a las cuestiones que no son objeto de regulación especial por parte de esta norma ambiental ahora de aplicación preferente. En consecuencia, y como ya ha manifestado en varias resoluciones esta Comisión, en todo caso, es procedente la aplicación del procedimiento previsto en la LTAIPBG por lo que se refiere a la tramitación de la reclamación. 2. Sobre la condición de periodista de la persona reclamante En relación con las personas que eventualmente puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública ante los sujetos obligados por la Ley a atender sus solicitudes, la LTAIPBG no hace ninguna distinción y reconoce este derecho de acceso a todas las personas mayores de 16 años. Por lo tanto, la condición de periodista de la persona reclamante, en principio, no tiene que tener incidencia en cómo las administraciones públicas resuelven la solicitud o la reclamación de acceso a la información. Esta Comisión ha recordado el reconocimiento que la jurisprudencia ha considerado sobre los solicitantes de información periodistas. La Audiencia Nacional ha puesto de manifiesto que: "Cuando el solicitante de información es un periodista se tienen que redoblar estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente", aunque el TS posteriormente ha dejado claro que no admite distinciones entre solicitantes a la luz de la regulación legal del derecho de acceso a la información pública (ved, por todas, la STS 1256/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1256). En este sentido, el TS a la sentencia que acabamos de citar determina que "(...), en la LTAIBG el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho reconocido a "todas las personas", sin que sus preceptos autoricen una diferente interpretación de los límites del derecho de acceso en razón de la profesión de la persona que solicite el acceso. Todo eso sin perjuicio del reconocimiento del papel innegable que desarrollan los medios de comunicación “... para garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 de la CE” (STC 58/2018, FD 7) y para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en términos similares, del papel que juega la prensa en una sociedad democrática, a quien le corresponde "comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general” (sentencia de 14 de junio de 2016, recurso 53421/10, asunto Jiménez Losantos c. España, apartado 28 y laso que allí se citan). El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, a la resolución del caso de Szurovecz v. Hungary de fecha 8 de octubre de 2019 afirma que: "(...) la recopilación previa de información es un paso preparatorio esencial para el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a los que trabajan a los medios de comunicación o en ámbitos que reivindican estos asuntos. Como consecuencia, es posible que ya no puedan ejercer su papel fundamental como “guardianes públicos”, y su capacidad para facilitar información precisa y fiable se puede ver afectada negativamente (...) El papel de “guardián” de los medios de comunicación adquiere especial importancia en estos contextos, ya que su presencia es una garantía que las autoridades pueden rendir cuentas por sus conductas (...) el Tribunal está convencido que el informe que el demandante pretendía preparar hacía referencia a una cuestión de interés público, donde había poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en virtud del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...)." 3. Sobre la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación Los antecedentes ponen de manifiesto que la entidad reclamada ACA ha entregado la práctica totalidad de la información solicitada en el marco de este procedimiento. De acuerdo con los antecedentes, concretamente el punto quinto de esta resolución, se constata que el 17 de septiembre de 2024 el ACA informó del envío al reclamante de una notificación de comunicación estimatoria total de su solicitud, adjuntando los datos pedidos en el formato que especificó. Concretamente respecto de la petición de los costes de expropiación de la estación EDAR Vila- seca/Salou; la cantidad de caudal de agua tratado en el EDAR Vila- seca/Salou en el periodo 2022- 2023; y las cantidades de agua que el EDAR ha destinado al emisario submarino. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de prácticamente la totalidad de la información pedida en la solicitud de la cual deriva la Reclamación y se considera que por lo que respecta a esta información la reclamación finaliza por la pérdida sobrevenida de esta parte del objeto de la Reclamación. 4. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada -Información ambiental - La reclamación presentada, pedía que se facilitara una serie de información referida en buena parte al tratamiento de aguas del EDAR de Vila- seca/Salou. Después de una extensa tramitación que tiene su origen, incluso, en otra petición de información inicial, se constata que el ACA ha entregado la práctica totalidad de la información solicitada tal como se ha reconocido en el apartado anterior. La única información respecto de la cual el reclamante considera que no se le ha facilitado aquello pedido hace referencia a los consumos de agua regenerada por el EDAR Vilaseca- Salou de dos empresas identificadas por el reclamante. Es decir, que consiste en la práctica totalidad en una petición de información sobre consumos de agua procedente del EDAR y eso es relevante a los efectos de considerar que se trata de una petición de información de carácter ambiental a la que, en principio, se tendría que tener acceso de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) si es que no concurren limitaciones que lo impidan. De acuerdo con el preámbulo, el objeto de esta recla mación es circunscribe en aquella parte de la información que según el reclamante no se ha entregado y es la relativa a los consumos reales de agua regenerada procedente del EDAR respecto de dos empresas indicadas en la petición. Una estación depuradora de aguas residuales (EDAR) se puede definir como el conjunto de instalaciones en las que las aguas residuales, industriales o urbanas, son tratadas por su vertido en las aguas, en las condiciones previstas en la autorización de vertido (artículo 2.1.lletra l Real Decreto 1085/2024). La Agencia Catalana del Agua es el ente gestor del EDAR de Vila- seca/Salou sobre la cual se pide la información de los consumos de agua, y es la institución a la cual se ha dirigido la petición de información que ha dado lugar a la reclamación ahora examinada, y es una institución incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG (artículo 3). De todo eso se desprende que la información pedida sobre los consumos de agua provenientes de esta EDAR es información pública de acuerdo con el artículo 2 LTAIPBG, y más concretamente El Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y prevé la normativa básica en la materia fijando los requisitos administrativos para obtener el título habilitante, así como los usos permitidos y criterios de calidad exigidos. 3 La estación de regeneración de Vila- seca y Salou se puso en servicio el año 2006 con una capacidad de tratamiento de 16.500 m3/dia (6 hm3/any).Aquesta infraestructura, gestionada por l‟Agència Catalana de l‟Aigua, consta d‟un tratamiento fisicoquímico, una filtración y una desinfección con cloro, produce agua que s‟utilitza para usos recreativos (riego de zonas verdes y campos de golf) y usos urbanos como la limpieza de carrers.A la misma EDAR de Vila- seca hay también una segunda ERA, para usos industriales, gestionada por Aigües Insdustrials de Tarragona (AITASA), con una capacidad de 30.000 m3/dia (11 hm3/any), y un tratamiento consistente en uno fisicoquímico, una filtración, una desinfección con cloro y las industrias de la Asociación de Empresas Químicas de Tarragona (AEQT). Este suministro ha permitido liberar agua potable procedente del Consorcio d‟Aigües de Tarragona (CAT). información de carácter ambiental ya que se refiere al conocimiento del estado de un recurso como el agua y su gestión (artículo 2.3 a) Ley 27/2006). Concretamente sobre la reutilización del agua en general, es de destacar que el propio Real Decreto 1085/2024 (artículo 28) contiene referencias a la obligación de informar sobre el estado de la reutilización del agua por parte del órgano estatal responsable tanto a las instancias de la Comisión UE, como en la realización de un informe bianual, que se tiene que referir a que sobre: a) la cantidad y la calidad de las aguas suministradas; b) la reducción del volumen sustituido neto de recurso extraído procedente de otras fuentes por el uso de aguas regeneradas; c) el porcentaje de aguas regeneradas suministradas con respecto a la cantidad total de aguas depuradas; d) las autorizaciones de producción y suministro incluidas las condiciones establecidas; e) los resultados de cualquier comprobación del cumplimiento realizada de conformidad con lo que establece el capítulo IV. f) los puntos de contacto designados a efectos de cooperación transfronteriza. 2. Las autoridades competentes tienen que velar para dar publicidad en línea o por otros medios, de la información enunciada en el apartado anterior. De acuerdo con el expuesto, se concluye que el ente reclamado tiene que disponer de la información pública de carácter ambiental que se pide. -Límites invocados: información tributaria y afectación a datos personales - Tanto la regulación del derecho de acceso a la información ambiental, como la normativa sobre el derecho de acceso a la información pública en general, contienen previsiones sobre las posibles restricciones al derecho de acceso a la información con el fin de atender otros intereses legítimos merecedores de protección y que en caso de concurrir, precisa de la debida ponderación sobre su prevalencia. La normativa de acceso a la información de carácter medioambiental prevé excepciones en el acceso a la información ambiental (artículo 13 Ley 27/2006) y a la posibilidad de facilitar la información de forma parcial cuando sea posible, eso es especialmente relevando por lo que se refiere en este caso, al supuesto de información solicitada del artículo 13, apartado 2. Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho al acceso a la información pública, a menos que 4 la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la información del censo nacional de vertidos y otra suministrada por las autoridades competentes y usuarios, publicará informes bienales a través del Observatorio de la Gestión del Agua en España. contribuyan causas legales que determinen la denegación o el acceso restringido y que se tienen que interpretar de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). En este supuesto se identifica como posible límite en el acceso pedido sobre los consumos de agua tratada por el EDAR de Vila- seca/Salou destinados a las empresas identificadas, el que se ha invocado por una de las empresas a afectadas, que serían por una parte la concurrencia en esta información de datos personales, y de otra el límite consistente en la reserva que comporta la información tributaria de acuerdo con aquello previsto en el artículo 95 Ley General Tributaria. Por lo que respecta al límite invocado sobre la concurrencia de datos de carácter personal, esta Comisión lo tiene que descartar, ya que es ampliamente reconocido que el RGPD no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas. La protección otorgada por el RGPD se aplica exclusivamente a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales. La entidad pública reclamada ha entendido, también, que no sería posible el acceso a conocer estos consumos de agua, en razón de la coincidencia de la información con la correspondiente a la gestión del canon de agua, y así afirma que “los volúmenes pedidos son información obtenida a partir de las declaraciones de estos usuarios finales, que se recoge en ejercicio de la función tributaria de la Agencia, con el fin de poder determinar los importes a abonar en concepto de canon del agua. Entonces, se insiste nuevamente en el hecho que, tratándose de datos que la Agencia obtiene con finalidad tributaria, disfrutan del carácter de especialmente protegidas, según se establece en el artículo 95 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria (LGT), y no pueden ser cedidas ni comunicadas a terceros si no es que la petición se puede meter en alguno de los casos tasados previstos en la misma LGT como excepción a la limitación general en el acceso a datos de origen tributario (que tienen que ver, en general, con la colaboración con otros órganos administrativos o judiciales –o comisiones parlamentarias– en la investigación o persecución de fraudes, delitos, etc., o en la recuperación de activos que pudieran ser embargados o decomisados) (informe aportado el 17 de septiembre de 2024, antecedente 5). De acuerdo con eso, se advierte que los datos solicitadas sobre los consumos reales de agua regenerada procedente del EDAR respecto de las dos empresas de las cuales dispone la Agencia Catalana del Agua en el ejercicio de su función como organismo responsable de la aplicación y la gestión del canon del agua, un impuesto sobre el uso del agua que el consumo y la contaminación, y que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 13 de diciembre General tributaria (LGT), sería información objeto de especial protección que no podría ser cedida ni comunicada en terceros. Esta consideración se fundamentaría en la invocación de los límites establecidos en el artículo 13.2.a) Ley 27/2006 de una lado cuando prevé la confidencialidad prevista en una norma con rango de ley; y de otra se correspondería con la limitación prevista en el artículo 21.1.c) LTAIPBG, sobre el perjuicio para el secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad son establecidos por una norma con rango de ley. También el artículo 21.2 LTAIPBG prevé el carácter protegido de la información, si es establecido expresamente por una norma con rango de ley. Estas previsiones, según el ACA fundamentan la decisión de desestimación del acceso a la información pedida. Efectivamente el canon del agua es un impuesto con finalidad ecológica sobre el uso del agua que el consumo y la contaminación (artículo 62 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña). Su objetivo es fomentar una utilización más eficiente de este bien. El ACA solo lo recauda directamente a los usuarios que disponen de fuentes propias de suministro y a los industriales de régimen especial. La aplicación del canon del agua afecta a su uso en todas sus fases de gestión, de conformidad con el artículo 2.14, tanto si se trata de agua facilitada por las entidades suministradoras como si es procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluyendo la procedente de instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente las mismas personas usuarias. Constituye el hecho imponible de este canon el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14. Este límite invocado por ACA de acuerdo con el artículo 13.2.a) Ley 27/2006 y en el artículo 21.1.c) LTAIPBG remiten, comose ha dicho en la reserva establecida en el artículo 95 LGT, para el acceso a los datos de trascendencia tributaria, que según la entidad reclamada, justificarían la exclusión de su conocimiento. Pero esta remisión en la reserva informativa contenida en la norma tributaria se tiene que entender de acuerdo con lo que el Tribunal Supremo ha afirmado respecto de que la Ley General Tributaria no contiene “un régimen completo y autónomo de acceso en la información, y sí uno inicio o regla general de reserva de los datos cono relevancia tributaría como garantía del derecho fundamental en la intimidad de los ciudadanos (arte 18 CE)” (STS 1028/2022, de 18 de julio). Afirmación relevante si tenemos en cuenta que los consumos pedidos son de actividades económicas, sobre las cuales no se vería afectado el derecho a la intimidad que fundamenta esta reserva informativa. Por otra parte, el examen del secreto previsto en el artículo 95.1 LGT sobre los datos de trascendencia tributaria referidos a información que, como en este caso, consiste en los consumos de agua regenerada por una EDAR, tienen también la condición de información ambiental (Resolución de la GAIP de 943/2024 de 18 de julio). Esta Comisión manifiesta que con el fin de facilitar la información reclamada sin tener que restringir de forma absoluta este acceso a la información ambiental solicitada, permite proponer que se aborden otras formas posibles de facilitar esta información, mediante formulaciones que evitaran la identificación de los datos solicitados con las tributarias, y con eso desvirtuar la posibilidad de conectar la información sobre consumos con la reserva del artículo 95 LGT. Por una parte, hace falta tener en cuenta si los consumos de agua regenerada provenientes del EDAR es la única fuente de donde proviene el recurso hídrico de las instalaciones reclamadas, o si también dispone de otros tipos de suministro, con lo cual se dificultaría la coincidencia entre el dato ambiental y la tributaria. También se podría considerar, en el mismo sentido de evitar la coincidencia informativa, la posibilidad de dar la información de forma agregada evitando la coincidencia entre el dato del consumo y la información tributaria. Una posibilidad podría consistir en facilitar los consumos trimestrales siguiendo la secuencia anual de los consumos. Pero en ningún caso, esta agregación tiene que estropear poder conocer el dato relativo al consumo de agua proveniente de esta estación depuradora restringiendo de forma innecesaria el acceso a la información ambiental. Esta Comisión considera que la entidad reclamada tiene que facilitar la información reclamada con el formato de entrega de información que considere, ya sea mediante fórmulas agregadas que permitan desvirtuar una coincidencia exacto de los datos pedidas con aquello que queda preservado por el carácter reservado de los datos de trascendencia de acuerdo con el artículo 95 LGT, o bien con la modulación de los factores relativos a los periodos temporales que se determinara, entre otros indicadores , que tendrían que permitir facilitar la información pedida, ya que una interpretación restrictiva como la propuesta por el ACA, sin más, desvirtúa e impide cualquier acceso que se promueva en relación al conocimiento de los consumos de agua de una localidad atendido el argumento planteado. 5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos y de los datos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8). En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya. incluso, hacer un envío con la información estadístico sobre el consumo de agua permite cuantificar en unidades físicas y valorar en magnitudes económicas las actividades relacionadas con el ciclo integral del agua, formado también por el abastecimiento de agua y su saneamiento. El año 2023, por el Acuerdo de Gobierno GOV/158/2023, de 25 de julio (DOGC 8967), se aprobó el Modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su sector público que pretende regular “uno de los elementos fundamentales de la gestión de los servicios basada en los datos” y “garantiza que podrán gestionarse durante todo el ciclo de vida con el fin de obtener la seguridad, trazabilidad, integridad, confidencialidad, privacidad y disponibilidad de estos datos”. Entre los objetivos y ejes (punto 2) de este Modelo se establece garantizar el acceso a los datos siguiendo los estándares de seguridad y de privacidad (d), determinar las responsabilidades para una gestión eficaz (e), maximizar la reutilización (g), entre otros. Además, hay que establecer una estructura que asegure la gestión archivística de los datos y la conservación durante el tiempo que sea necesaria para la finalidad para la cual se ha generado o incorporado a la gestión documental (punto 5.9). Sin embargo, el LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como a facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperatividad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3). Los documentos producidos o recibos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y elección de documentos. Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de que exista, tiene que formar de diferentes expedientes administrativos, que tienen que estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilitar, si procede, el acceso. 6. Seguimiento de la ejecución El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración tiene que comunicar a la Comisión las actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP tiene que hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento. El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta requiera el cumplimientola desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, tiene que ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente a qué hace referencia el artículo 86 LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados. 7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se tienen que publicar en el portal de la Comisión previsto al artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2024, resuelve por unanimidad: 1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 1165/2024 de acuerdo con el fundamento jurídico 2. 2. Estimar parcialmente la Reclamación 1165/2024 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamentojurídico 3 consistente en entregar la información con los indicadores que se ajusten con las limitaciones invocadas. 3. Requerir a la Agencia Catalana del Agua (ACA) que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes, a partir de qué expire el plazo de que disponen las personas afectadas que se han opuesto al acceso para interponer recurso contencioso administrativo contra esta Resolución sin que se haya interpuesto con petición de suspensión cautelar. 4. Requerir al ACA a informar la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla. 5. Invitar a la persona reclamante que informe en la GAIP de cualquier incidencia a que se produzca con motivo del cumplimientode esta Resolución. 6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1165/2024 y dar publicidad de esta resolución a la web de la GAIP. Iolanda Pineda Balló Presidenta Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información se tienen que contar en días hábiles (descontando festivos y sábados) y si no se especifica otra cosa empiezan a partir del día siguiente de la recepción de su notificación para la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que termine el plazo fijado a la Resolución, y se tiene que fundamentar en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, a la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], a fin de que la Comisión requiera el cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá a su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP. Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG. Todo eso sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar del día siguiente de la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.