Inadmitida 10/07/2025 · 9 días en resolverse

Acceso a documentación de expedientes de impuestos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcelona acceso a la documentación de dos expedientes específicos. Debido a que ya existía una reclamación previa (1013/2025) con idéntico contenido en tramitación, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación por falta de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible debido a la existencia de una reclamación previa (1013/2025) con identidad de contenido y administración reclamada.
2 Se aplica supletoriamente el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 (LPAC), que permite la inadmisión de solicitudes que carezcan de fundamento.
3 Aunque el derecho de acceso debe interpretarse restrictivamente, la reiteración de una reclamación idéntica en un breve periodo de tiempo justifica la inadmisión.

Texto completo

Resolución 1087/2025, de 10 de julio

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa en la reiteración de una reclamación idéntica, actualmente en fase de tramitación, concretamente la Reclamación 1013/2025.

ANTECEDENTES

1.

El 1 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1156/2025 presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 42 y siguientes del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2.

El 24 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona la siguiente información: «Solicito que se me incluya como persona interesada en los dos expedientes 02-2024-01873 y 02-2024-01875 para poder tener acceso a toda la documentación que se genere en estos expedientes (notificaciones, alegaciones, sanciones, comunicados, etc.) y vuelvo a pedir la copia de todos los expedientes, con todas las comunicaciones, confirmaciones de aceptación de las notificaciones, informes, etc.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 1013/2025) previa, con fecha 10 de junio, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada, como en lo que respecta al objeto de la Reclamación.

Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un breve periodo de tiempo, dos reclamaciones idénticas. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 21 LPAC toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, como ya se ha dicho, en la reiteración de una reclamación idéntica, que se encuentra en tramitación dentro del plazo previsto, concretamente la Reclamación 1013/2025.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1156/2025 por falta de fundamento, declarar finalizado el procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.