Pérdida de objeto 24/07/2025 · 23 días en resolverse

Acceso a la normativa y regulación de las guinguetes en las playas de Pineda de Mar

Se solicitó información sobre normativa, horarios, ruidos, aforo, baños y gestión de residuos de las guinguetes en las playas de Pineda de Mar al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración aportó la normativa de costes y residuos, aclarando que horarios y ruidos competen al municipio. La GAIP declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración informó sobre la normativa aplicable a las guinguetes en el dominio público marítimo-terrestre respecto al uso de servicios y gestión de aguas residuales.
2 La competencia sobre horarios de apertura y control de contaminación acústica corresponde a las autoridades municipales según la Ley 11/2009 y la Ley 16/2002.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información por parte de la administración conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención de la Comisión.

Texto completo

Resolución 1199/2025, de 24 de julio

Resumen de la resolución: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado sobre la normativa aplicable a los chiringuitos ubicados en el dominio público marítimo-terrestre en relación con el uso o destino de sus servicios y la gestión de residuos referentes a los vertidos de aguas residuales. En cuanto a todo lo referente a horarios de los establecimientos, contaminación acústica y usos no autorizados, debe ser controlado por las instituciones administrativas municipales y sus regulaciones.

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1155/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica (DTHTE) de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

En la Reclamación manifiesta que no ha recibido respuesta a la información pública solicitada.

El 8 de mayo de 2025 una persona física presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) dirigida al DTHTE en la que demanda, en relación con los chiringuitos de las playas de Pineda de Mar: "cuál es la normativa al respecto, horarios, nivel de ruidos, aforo, baños públicos, gestión de residuos".

El 9 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación. La notificación fue rechazada el día 20 de julio por el sistema e-Notu3.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Empresa y Trabajo y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 16 de julio de 2025 el Departamento tramita la información requerida por esta Comisión. Del informe emitido se desprende:

  • 5.1 Que el artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costes dispone que únicamente se puede permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para las actividades o instalaciones que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación; y el artículo 69.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento General de costes, en el cual se especifica que las ocupaciones en tramos de playa urbanos podrán disponer de instalaciones desmontables destinadas a establecimientos expendedores de comida y bebidas. Este mismo artículo, en relación con la gestión de residuos, determina que el sistema de saneamiento garantizará una eliminación eficiente de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objetivo, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
  • 5.2 La playa de Pineda de Mar tiene la consideración de playa urbana y, sin perjuicio de la normativa mencionada de carácter nacional y autonómico, la normativa municipal realiza, a través de sus ordenanzas, una regulación específica y concreta respecto a aspectos como los horarios de apertura y la contaminación acústica.
  • 5.3 Se refiere la ORDEN INT/358/2011, de 19 de diciembre, por la cual se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y su Reglamento. El artículo 14 de la normativa referenciada otorga competencia a los alcaldes o alcaldesas para que, dentro de su respectivo término municipal, puedan establecer reducciones en los horarios que prevé la orden, por un máximo de dos horas. Por tanto, debe entenderse que la competencia reguladora y el control de apertura de los establecimientos abiertos al público, aun situándose en el dominio público marítimo-terrestre, corresponde a las autoridades municipales.
  • 5.4 La inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades corresponden a los ayuntamientos (artículo 27 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica).
  • 5.5 El Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario de fecha 20 de diciembre de 2007 y en ejecución del acuerdo del mismo órgano de fecha 26 de julio de 2007, aprobó la Ordenanza municipal reguladora de los ruidos y las vibraciones y del mapa de capacidad acústica de Pineda de Mar.

Y concluye:

"Por todo lo expuesto, la normativa de costes es de aplicación a los chiringuitos ubicados en el dominio público marítimo-terrestre en relación con el uso o destino de sus servicios y la gestión de residuos referentes a los vertidos de aguas residuales. Sin perjuicio de lo anterior, todo lo referente a horarios de los establecimientos, contaminación acústica y usos no autorizados debe ser controlado por las instituciones administrativas municipales y sus regulaciones".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado de la normativa aplicable a los chiringuitos ubicados en el dominio público marítimo-terrestre en relación con el uso o destino de sus servicios y la gestión de residuos referentes a los vertidos de aguas residuales. Y en cuanto a todo lo referente a horarios de los establecimientos, contaminación acústica y usos no autorizados, debe ser controlado por las instituciones administrativas municipales y sus regulaciones. Las ordenanzas municipales son de publicidad activa y pueden consultarse en el enlace correspondiente.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1155/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.