Estimada parcialmente 08/01/2026 · 191 días en resolverse

Acceso a información sobre la conservación de calles y reposición de pavimento en la urbanización El Casalot

Se solicitó información sobre la conservación de calles y reposición de pavimento en la urbanización El Casalot al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp. El reclamante alegó falta de respuesta efectiva y omisión de datos técnicos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación y declaró la pérdida parcial de objeto de un punto.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión declara la pérdida parcial de objeto respecto al punto sobre la recepción de la urbanización, ya que el Ayuntamiento proporcionó la información durante el procedimiento.
2 La información sobre criterios técnicos, estado de la red de agua, planes de mantenimiento y renovación es considerada información pública según el art. 2.b LTAIPBG.
3 El derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar nuevas informaciones o documentos que no existan previamente, debiendo únicamente constar si no disponen de ellos.
4 Las nuevas peticiones formuladas en el escrito de alegaciones sobre responsables técnicos y protocolos de mantenimiento no pueden atenderse por suponer una ampliación del objeto original.
5 Se resuelve que la información solicitada es pública por ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución 4/2026, de 8 de enero

Resumen: De acuerdo con el antecedente 6, esta Comisión constata que, en el marco de este procedimiento, el Ayuntamiento ha informado a la persona reclamante respecto al apartado 5 de la SAIP. Este hecho conlleva la pérdida parcial de dicho apartado, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban. En cuanto al resto de los puntos, se constata que, si se dispone de ellos, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. En cuanto a los límites al derecho de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno más allá de los datos personales meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración. El Ayuntamiento tampoco ha invocado ninguno. Por tanto, procede estimar parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada y relativa a los puntos 1, 2, 3 y 4 indicados en el segundo antecedente y referenciados en el primer párrafo del fundamento tercero. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación. En cuanto a las peticiones incorporadas en las alegaciones relativas a los materiales y métodos de reposición, responsables técnicos y administrativos de supervisión y recepción, informes o protocolos sobre el mantenimiento y conservación, se debe informar a la persona reclamante que no se puede atender en el marco de esta Reclamación, ya que son peticiones que no habían sido solicitadas anteriormente y suponen una ampliación del objeto de la solicitud.

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1154/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta no haber recibido información.

El 15 de mayo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una instancia general en la que demandaba, en relación con el estado de conservación de las calles y la reposición del pavimento en la urbanización El Casalot, lo siguiente:

[1] Que se facilite información detallada sobre los criterios técnicos y administrativos aplicados por el Ayuntamiento o la empresa municipal para reparar o reponer el pavimento tras intervenciones en la red de agua.
[2] Que se facilite el estado actual de la red de agua potable en la urbanización El Casalot, incluyendo la antigüedad, estado de conservación y número de incidencias registradas en los últimos cinco años.
[3] Que se proporcione copia del plan de mantenimiento preventivo y correctivo de dicha red en la urbanización.
[4] Que se proporcione copia del plan de renovación o mejora previsto para esta infraestructura, si existe, así como su calendario estimado.
[5] Que se aclare si la urbanización El Casalot se encuentra formalmente recepcionada por el Ayuntamiento, y en caso negativo, qué trámites o condiciones restan pendientes.

El 8 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, remita los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo en la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en las sesiones de mediación, así como dos posibles fechas para la celebración de la sesión y, en caso de que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.

El 28 de julio de 2025 la GAIP reitera la petición de datos indicados en el antecedente anterior y, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, requiere al Ayuntamiento que, en el plazo de 15 días, remita a esta Comisión un informe de posicionamiento, los expedientes completos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera.

El 1 de octubre el Ayuntamiento atiende a la GAIP y comunica que el 22 de septiembre ha respondido a la persona solicitante en relación con el estado de recepción de la urbanización El Casalot, adjuntándole un informe técnico con fecha 22 de septiembre de 2025. En el mismo escrito, se le ha comunicado que se ha dado traslado del expediente a la EPEL Nostraigua, para que emita informe respecto a las cuestiones relacionadas con el servicio de agua potable, al ser la Entidad responsable de la tramitación y gestión del expediente y, por tanto, quien dispone de la información.

Solicitan que, en virtud de esta respuesta, quede sin efecto la convocatoria de mediación y el procedimiento de reclamación finalice sin mayor pronunciamiento.

En el informe emitido por el arquitecto municipal se concluye que:

"A la vista del contenido de este informe cabe decir que los servicios de alumbrado público, agua y alcantarillado han sido asumidos por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp y que las obras de urbanización del PMU 11 Casalot Centro nunca han sido recepcionadas de forma expresa por parte del Ayuntamiento. No consta ningún acuerdo por el cual el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp haya asumido el mantenimiento de la urbanización (pavimentos y zonas verdes).

Visto que las obras de urbanización del sector no han sido recepcionadas, este técnico considera que la solución para el mal estado de los pavimentos (entre ellos los de la Calle del Dios Padre), pasa por llevar a cabo las obras pendientes de PMU-11, 'Casalot Centro' a cargo de los propietarios del sector para que estas puedan ser recepcionadas por el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp.

Cabe decir también que, una vez se inscriban los suelos de cesión obligatoria a nombre del Ayuntamiento en su condición de administración actuando por vía hipotecaria (art. 31 de RD 1093/1997), se podrá plantear la extinción del PMU 11 mediante una modificación puntual del planeamiento general. De esta manera el Ayuntamiento podrá asumir el mantenimiento de la urbanización."

Acreditan el envío y la aceptación de este informe a la persona reclamante con fecha 30 de septiembre de 2025.

El día 3 de octubre esta Comisión traslada esta información a la persona reclamante y el día 5 de octubre presenta alegaciones para considerar que no ofrece una respuesta efectiva y suficiente a su SAIP por los siguientes motivos:

7.1 Falta de respuesta administrativa y omisión de información técnica relevante.

Considera que el informe municipal no contiene:

"Ninguna justificación técnica o normativa que explique por qué se repone el pavimento con cemento en lugar de asfalto, práctica habitual en El Casalot y otras zonas de Miami Playa.
Ningún informe técnico de obra o control de calidad sobre los materiales utilizados.
Ningún plan de mantenimiento, renovación o supervisión municipal del servicio de reposición viaria tras las obras hidráulicas."

Esta información es "parcial, evasiva y no cumple con el deber de transparencia material previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

7.2 Impacto material y jurídico de la omisión.

Manifiesta que el uso de cemento teñido de negro supone una degradación del firme, pérdida de adherencia, fisuración y aparición de socavones que afectan a la seguridad y durabilidad de la vía pública. Que estos hechos vulneran los principios de la gestión del dominio público y que el Ayuntamiento no puede eximirse de su responsabilidad.

7.3 Demora y asimetría en los términos de actuación.

Afectan tanto al Ayuntamiento como a la GAIP vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad y buena administración (artículos 9.3 y 103 CE) y el derecho a la tutela efectiva y acceso a la información pública (artículos 24 y 30 LTAIPBG) que refleja "una asimetría institucional que genera indefensión, arbitrariedad y desequilibrio de poder entre la administración y la ciudadanía."

Por ello solicita:

  1. Que se declare que la información aportada por el Ayuntamiento es insuficiente y no responde al contenido esencial de la solicitud.
  2. Que se requiera al Ayuntamiento para que aporte la información técnica completa relativa a:
    • Materiales, criterios y métodos empleados en la reposición de pavimentos tras obras de Nostraigua.
    • Responsables técnicos y administrativos de la supervisión y recepción de dichas obras.
    • Cualquier informe o protocolo sobre mantenimiento y conservación del viario afectado.
  3. Que se tenga en cuenta la demora e incumplimiento de plazos tanto del Ayuntamiento como de la GAIP, reforzando la exigencia de una tramitación diligente, simétrica y garantista del derecho ciudadano a la información pública.

El 7 de octubre de 2025 esta Comisión traslada estas alegaciones al Ayuntamiento para que pueda expresar su posicionamiento en el plazo de 10 días y se le vuelve a requerir los datos para realizar la mediación.

El 17 de diciembre de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de alcanzar ningún acuerdo por la falta de colaboración de la parte reclamada en las convocatorias de las sesiones de mediación y se traslada el certificado a las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida parcial de la Reclamación

De acuerdo con el antecedente 6, esta Comisión constata que, en el marco de este procedimiento, el Ayuntamiento ha informado a la persona reclamante respecto al apartado 5 de la SAIP (descrito en el antecedente 2) relativo a la recepción de la urbanización, indicando literalmente que "las obras de urbanización del PMU 11 Casalot Centro nunca han sido recepcionadas de forma expresa por parte del Ayuntamiento" y explicando la solución y procedimientos a seguir. Este hecho conlleva la pérdida parcial de dicho apartado, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Sobre la estimación parcial de la información solicitada y límites

Los puntos identificados con los números 1 (criterios técnicos y administrativos para reparar o reponer el pavimento), 2 (estado actual de la red incluyendo antigüedad, estado de conservación, incidencias registradas), 3 (copia del plan de mantenimiento y correctivo de la red) y 4 (copia del plan de renovación o mejora previsto para esta infraestructura y calendario estimado), si se disponen, tienen la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es información "elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Además, el artículo 53.1 DTAIP concreta que se debe considerar información pública de acuerdo con el referido artículo 2.b "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

Así, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho de acceso a la información pública, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Se recuerda al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites al derecho de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno más allá de datos personales meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración, sobre los cuales se debe dar acceso a menos que deba prevalecer la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos (artículo 24.1 LTAIPBG). El Ayuntamiento tampoco ha invocado ninguno. Por tanto, es procedente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada y relativa a los puntos 1, 2, 3 y 4 indicados en el punto 2 de los antecedentes y referenciados en el primer párrafo de este fundamento. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

En último término, en cuanto a las peticiones incorporadas en las alegaciones relativas a los materiales y métodos de reposición, responsables técnicos y administrativos de supervisión y recepción, informes o protocolos sobre el mantenimiento y conservación, se debe informar a la persona reclamante que no se puede atender en el marco de esta Reclamación, ya que son peticiones que no habían sido formuladas anteriormente y suponen una ampliación del objeto inicial de la solicitud de acceso a la información.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación 1154/2025 en relación con el punto 5 de la solicitud, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 1154/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1154/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.