Pérdida de objeto 18/09/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos sobre planeamiento urbanístico

Se solicitó acceso a informes jurídicos internos y externos sobre un sector de planeamiento al Ayuntamiento de Masllorenç. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración durante el procedimiento supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La satisfacción de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse cumplido el derecho de acceso, procede finalizar el expediente sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 1380/2025, de 18 de septiembre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1152/2025, presentada en calidad de cargo electo del Ayuntamiento de Masllorenç, contra este en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

Junto con la reclamación, la persona reclamante presenta copia de una instancia genérica sin firma ni evidencia del registro de entrada al Ayuntamiento en la que solicita: "copia de los informes jurídicos solicitados a diputación, generalidad y técnicos externos".

El 11 de julio esta Comisión requiere a la persona reclamante que es necesario que aporte copia de la solicitud registrada que es objeto de esta reclamación.

El 14 de julio la persona reclamante presenta la misma instancia aportada en la reclamación (sin firmar ni evidencia del registro de entrada).

Finalmente, el 30 de julio, la persona reclamante presenta la evidencia del registro de entrada que acredita que la solicitud de información se formalizó el día 2 de abril de 2025.

El 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 4 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento remite la información requerida indicando: "El día 2 de abril de 2025, con Registro de Entrada E2025000584, se recibió su instancia en la cual solicitaba información sobre los trabajos realizados sobre el polígono de actuación urbanística de la urbanización Font d'en Talló. Tal como se informó en su día de forma verbal, por medio de la presente, le informamos que están trabajando en el tema un arquitecto y un abogado pero aún no han presentado ningún documento al ayuntamiento".

El 8 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 9 de septiembre y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1152/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.