Desistimiento 24/07/2025 · 23 días en resolverse

Información sobre el estado de un procedimiento judicial relativo a la recuperación del uso público del camino de Can Mas

Una entidad solicitó información al Ayuntamiento de Badalona sobre el estado de un procedimiento judicial relativo al camino de Can Mas. Tras presentar la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la entidad comunicó que finalmente había recibido la información, solicitando el desistimiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPACAP) permite a los interesados desistir de sus solicitudes en el procedimiento administrativo.
2 Al haber manifestado la parte reclamante que ya ha obtenido la información objeto de la controversia, no existe objeto sobre el cual resolver.
3 La resolución declara finalizado el procedimiento de reclamación por desistimiento de la persona interesada.

Texto completo

Resolución 1198/2025, de 24 de julio

Resumen: En este caso procede finalizar la tramitación de la reclamación, dado que la reclamante ha manifestado haber recibido la información reclamada.

El artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) prevé que la persona interesada pueda desistir de su solicitud; en este procedimiento se acepta el desistimiento y se declara finalizada la reclamación.

ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1150/2025, presentada por una entidad contra el Ayuntamiento de Badalona en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información.
  2. El 3 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó información sobre el estado actual del procedimiento judicial para la recuperación del uso público del camino de Can Mas, dado que el propietario de la finca había presentado un recurso contra la sentencia que dio la razón al Ayuntamiento.
  3. El 17 de febrero el Ayuntamiento comunicó la recepción de la petición de acceso a la solicitante, su admisión a trámite, y respecto a que se había instado:
    "al Gabinete Jurídico, así como a cualquier otro servicio, departamento o unidad que pueda tener información relacionada con el objeto de la solicitud de acceso a la información pública y que no haya sido identificado en el momento de emitir la presente resolución, a que en la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de esta resolución, facilite en formato electrónico la información relativa al estado actual del procedimiento judicial para la recuperación del uso público del camino de Can Mas".
  4. El 17 de julio de 2025 la GAIP recibe comunicación de la reclamante que manifiesta: "En fecha 14/07/2025 hemos recibido la información solicitada". Es por ello que comunican: "Desistimos de la reclamación presentada ante la GAIP, Código de trámite (ID) 321J56XSR, por haber recibido la información solicitada al ayuntamiento de Badalona (6 meses y medio más tarde)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la reclamación

En este procedimiento de tramitación de una reclamación es procedente finalizar su tramitación ya que la entidad reclamante ha manifestado que ha obtenido la información solicitada que era el objeto de la reclamación, tal como aparece recogido en el antecedente de hecho número 4.

El artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) prevé que la persona interesada pueda desistir de su solicitud; en este procedimiento se acepta el desistimiento y se declara finalizada la reclamación.

En este caso, se ha comunicado a esta Comisión la renuncia de la reclamante respecto a la reclamación presentada, sobre la que decide no continuar, dado que manifiesta haber recibido la información demandada y, por tanto, corresponde declarar finalizado el procedimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1150/2025 por desistimiento de la persona reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.