Se solicitó la mediación de la GAIP para denunciar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de escuelas concertadas respecto a la gestión de subvenciones. La reclamación fue interpuesta contra el Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat. La GAIP la inadmitió por falta de objeto, al no tratarse de una revisión de una solicitud de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1086/2025, de 10 de julio
Resumen
La regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP directamente en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 de la LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa.
En nuestro caso, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.
ANTECEDENTES
El día 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1148/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalidad. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Haciendo referencia a una “Denuncia contra las Escuelas concertadas Manyanet por incumplimiento de la Ley de Transparencia”, presentada por correo electrónico al mencionado Departamento y al Síndic de Greuges con fecha 28 de mayo de 2025, la reclamación presentada ante la GAIP tiene por objeto poner en evidencia el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las escuelas referidas en lo que respecta a la gestión de las subvenciones públicas, desde la entrada en vigor de la normativa de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 de la LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, del momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición.
En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 de la LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.
Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG).
Por tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (Título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V).
De todo lo anterior se deriva que, por una parte, el procedimiento de reclamación ante la GAIP queda reservado para la revisión de las decisiones administrativas en relación con un procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG. Y, por otra, que la GAIP no tiene competencias para tramitar o resolver denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ni para requerir su cumplimiento, si procede.
En nuestro caso, de los antecedentes se desprende claramente que no existe este procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que la persona reclamante solicita que unas escuelas concertadas realicen publicidad activa de la gestión de las subvenciones públicas que reciben, lo cual considera necesario.
En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 de la LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir a trámite la Reclamación 1148/2025, por falta de objeto, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico 1.
- Declarar la finalización de la Reclamación y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.