Estimada parcialmente 15/01/2026 · 199 días en resolverse

Acceso a información sobre planes de aprovechamiento de pastos, licencias y tasas municipales

Un concejal solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter información sobre planes de pastoreo y cuestiones relativas a licencias y tasas. La administración entregó parte de la información tras la reclamación. La GAIP declaró la pérdida parcial de objeto, inadmitió las consultas de naturaleza jurídica y estimó parcialmente el acceso al resto de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes que consisten en aclaraciones interpretativas, valoraciones normativas o pronunciamientos jurídicos no tienen por objeto la obtención de información pública y deben ser inadmitidas.
2 El derecho de acceso se reconoce con carácter general sin que concurran límites legales que justifiquen la denegación en este caso.
3 El reclamante ostenta un carácter reforzado de acceso a la información por su condición de miembro de la corporación local (regidor).
4 La administración tiene la obligación de entregar la información si esta existe previamente elaborada o en su poder, o de declarar expresamente si no existe.

Texto completo

Resolución 52/2026, de 15 de enero

Sentido de la resolución: Pérdida parcial. Inadmisión parcial. Estimación parcial.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento, dado que el Ayuntamiento ha facilitado con su comunicación el enlace al programa anual de aprovechamientos 2025 del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña, lo que da respuesta a parte del primer punto de la SAIP (copia de dicho plan de aprovechamientos).

Parte de las peticiones analizadas no tienen por objeto la obtención de información pública, sino que consisten en consultas de naturaleza jurídica que solicitan aclaraciones interpretativas, valoraciones normativas o pronunciamientos jurídicos de la Administración. De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG y el artículo 33.2 del RGAIP, estas solicitudes exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública y deben ser objeto de inadmisión parcial.

La última parte de la información solicitada tiene la consideración de información pública, dado que ha sido elaborada o se encuentra en poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso se reconoce con carácter general, sin que concurran en este caso límites legales que justifiquen su denegación o restricción. El Ayuntamiento, como sujeto obligado, debe atender la solicitud, especialmente teniendo en cuenta el carácter reforzado del derecho de acceso de la persona reclamante como miembro de la corporación local. En consecuencia, se estima el derecho de acceso a la información solicitada, en la medida en que esta exista previamente elaborada y en poder de la Administración, y, si no existiera, el Ayuntamiento deberá hacerlo constar expresamente.


ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1147/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada por parte de la Administración.

El 19 de junio de 2025 el electo reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter: "Mencionan el plan de aprovechamientos de la Generalitat de Cataluña para el 2025 en cuanto a un total de 702 UBM (Unidades de Ganado Mayor).

Primero. Solicito copia del mencionado plan de aprovechamientos y de las condiciones para la ocupación mínima y máxima de las tierras comunales de Tregurà y de Maianell (Ayuntamiento y Generalitat). Entendemos que los UBM de Maianell habría que repartirlos todos, no así los de Tregurà. Solicito específicamente su aclaración organizativa y jurídica del concepto.

Segundo: De las solicitudes mencionadas en el decreto, ¿cumplen TODAS los requisitos de la ordenanza municipal? (Ordenanza de pastos del Ayuntamiento 2023)

  • a- ¿Se realizaron todas las solicitudes dentro del plazo?
  • b- Declaración jurada de no obtención de ingresos por arrendamiento, cesión o cualquier otra forma jurídica análoga de terrenos cedidos a terceros para su aprovechamiento de pastos.
  • c- Acreditar la explotación ganadera del titular dentro del plazo de solicitud.
  • d- Acreditar el seguro de responsabilidad civil.
  • e- Declaración jurada de veracidad de los datos presentados en la solicitud.
  • f- En el artículo 11 apartado 1 dice "El ayuntamiento comprobará la documentación..." ¿Se ha hecho?

Tercero: En los fundamentos de derecho, no se hace mención a la ordenanza municipal. ¿No es vigente? ¿Ha sido retirada?

Cuarto: Vista la ley de protección de datos, ¿cómo es que figuran todos los datos abiertos de TODOS los solicitantes?

Quinto: El concepto "Cabezas autorizadas ganaderas cumplen todos los requisitos", ¿a qué corresponde?

Sexto: El concepto "Subvención DUN 50% Alcaldía". ¿A qué corresponde? ¿Qué apartado de las ordenanzas o de las tasas permite un descuento del 50% con este concepto?

Séptimo: El concepto "Maianell 2025", ¿a qué corresponde? ¿A qué tasa hace referencia?

Octavo: El apartado 4 del decreto dice "Aprobar el período de pastos de 2025 del 1 de junio al 15 de noviembre del año 2025 de conformidad con el artículo 7 de la ordenanza reguladora (BOPG núm. 68, 6-04-2023)." En las ordenanzas que menciona el decreto, dice "3. El ganado bovino, equino y ovino/caprino autorizado podrá entrar al comunal a partir del 1 de junio, y pastar en los lugares asignados por la Comisión de Pastos. No obstante, antes del 31 de enero del año siguiente al de expedición de la licencia, será necesario retirar el ganado de los pastos. 4. Por Decreto de alcaldía, con informe favorable de la Comisión de Pastos y del Departamento competente de la Generalitat de Cataluña, podrá modificar estos plazos si, por motivos excepcionales, la situación lo requiere." ¿Se ha solicitado el informe favorable de la Comisión de pastos?

Noveno: En la ordenanza municipal, dice explícitamente:

Artículo 13. Contenido de la licencia. La licencia contendrá los siguientes datos: 2. nombre y apellidos del autorizado. 3. Domicilio a efectos de notificaciones. 4. Número e identificación de las cabezas de ganado autorizadas. 5. Domicilio de la explotación. 6. Licencia de actividad municipal. 7. Período de aprovechamiento. 8. Importe de la licencia.
¿Cómo es que no figuran en el decreto las identificaciones de las cabezas de ganado autorizadas?

Décimo: En el punto 5 del decreto de alcaldía dice: "5. Advertir a los adjudicatarios que, en caso de optar por la autogestión de los aprovechamientos comunales de Tregurà y Meianell antes del fin del pago en voluntaria de la licencia de pastos, el Ayuntamiento dejará sin efecto la liquidación de la tasa de pastos (no la del certificado de la DUN)". ¿En qué apartado de la ordenanza municipal, o por qué concepto jurídico, existe la posibilidad de condonar las tasas que se mencionan?

En referencia al decreto de alcaldía 2025DECR000187 del 19/06/2025 "enmienda de aprobación de liquidaciones... Montaña de Maianell." "Visto que el Departamento de Medio Ambiente... ha comunicado que el sobrante era de 101 UBM y no de 208,4 como había dicho anteriormente". Solicito la copia de ambas comunicaciones. ¿Por qué no se rige por el plan de aprovechamientos de la Generalitat de Cataluña para el 2025 en cuanto a un total de 702 UBM? ¿En qué ha variado? ¿Por qué se han de adjudicar 92,4 UBM entre 14 ganaderos? ¿Por qué se hace un reparto de 6,6 cuando hay ganaderos cuya adjudicación es 3 veces superior a su censo? ¿Cómo es que cobran a precios diferentes? ¿Cómo es que se adjudica sin solicitud?

En referencia al decreto de alcaldía 2025DECR000186 del 19/06/2025: Hace referencia a errores de cálculo en las liquidaciones de cinco ganaderos en el decreto de alcaldía del 30/05/2025. ¿Qué conceptos e importes eran los erróneos y qué conceptos se modifican? Aprueban la enmienda de las liquidaciones. ¿Cómo afecta a la condición de necesidad de haber pagado las tasas antes de subir el ganado a los comunales? ¿Deben pagar esta liquidación si ya han pagado la anterior? ¿Liquidará el Ayuntamiento de oficio los diferenciales de las liquidaciones pagadas?

En referencia a los decretos 2025DECR000158 del día 30/05/2025, observando la liquidación por los ganaderos, veo que no se liquidan las licencias de pastos aprobadas en las tasas municipales y reguladas los aprovechamientos por la ordenanza municipal de 2023. ¿Nos pueden facilitar el documento de secretaría intervención, que valida la omisión de cobro de la tasa?

El 11 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 21 de julio de 2025 la Comisión recibe comunicación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter en la que literalmente indica que: "En plazo de informar os el escrito del reclamante E2025001135 de 26-06-2025, está pendiente de resolver. La exposición que contiene será contestada en breve". En cuanto a la documentación que demanda consistente en el Plan de Aprovechamientos de la Generalitat de Cataluña, se puede consultar en la Web de la Generalitat (y adjunta el enlace).

Transcurrido un tiempo prudencial la GAIP no ha recibido ni por parte del reclamante, ni por parte del Ayuntamiento, ningún tipo de comunicación respecto de si se había resuelto la SAIP.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si cabe, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
.

La reclamación es presentada por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los concejales, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento, dado que el Ayuntamiento ha facilitado con su comunicación el enlace al programa anual de aprovechamientos 2025 del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña, lo que da respuesta a parte del primer punto de la SAIP (copia del mencionado plan de aprovechamientos). Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Inadmisión parcial

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen a las resoluciones.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por la presente ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley". El artículo 33.2 RGAIP dispone la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

En el caso analizado, diversas cuestiones formuladas en la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) tienen el siguiente contenido:

Primero: "Solicito específicamente su aclaración organizativa y jurídica del concepto", en relación al reparto de UBM (Unidades de Ganado Mayor) de Maianell y Tregurà.

Tercero: En los fundamentos de derecho, no se hace mención a la ordenanza municipal. ¿No es vigente? ¿Ha sido retirada?

Cuarto: Vista la ley de protección de datos, ¿cómo es que figuran todos los datos abiertos de TODOS los solicitantes?

Sexto: El concepto "Subvención DUN 50% Alcaldía". ¿A qué corresponde? ¿Qué apartado de las ordenanzas o de las tasas permite un descuento del 50% con este concepto?

Décimo: ¿En qué apartado de la ordenanza municipal, o por qué concepto jurídico, existe la posibilidad de condonar las tasas que se mencionan?

De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información que consistan en consultas jurídicas o en peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación previstos por la legislación general de procedimiento administrativo o por la normativa sectorial aplicable.

Las peticiones mencionadas no tienen por objeto la obtención de información pública en el sentido definido por el artículo 2 de la LTAIPBG, sino que formulan consultas de naturaleza jurídica que pretenden una aclaración interpretativa, una valoración normativa o un pronunciamiento jurídico por parte de la Administración. En consecuencia, el objeto de estas peticiones excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión parcial de estas peticiones, dado que no constituyen una solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, y, correlativamente, el artículo 33.2 del RGAIP determina la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como sucede en el presente caso.

4. Sobre el derecho a la información solicitada

La resta de la información solicitada por el electo que a continuación se relaciona:

  • Segundo: De las solicitudes mencionadas en el decreto, ¿cumplen TODAS los requisitos de la ordenanza municipal?
  • Quinto: El concepto "Cabezas autorizadas ganaderas cumplen todos los requisitos", ¿a qué corresponde?
  • Séptimo: El concepto "Maianell 2025", ¿a qué corresponde? ¿A qué tasa hace referencia?
  • Octavo: ¿Se ha solicitado el informe favorable de la Comisión de pastos?
  • Noveno: En la ordenanza municipal, dice explícitamente. ¿Cómo es que no figuran en el decreto las identificaciones de las cabezas de ganado autorizadas?
  • Décimo: Solicito la copia de ambas comunicaciones. ¿Por qué no se rige por el plan de aprovechamientos de la Generalitat de Cataluña para el 2025 en cuanto a un total de 702 UBM? ¿En qué ha variado? ¿Por qué se han de adjudicar 92,4 UBM entre 14 ganaderos? ¿Por qué se hace un reparto de 6,6 cuando hay ganaderos cuya adjudicación es 3 veces superior a su censo? ¿Cómo es que cobran a precios diferentes? ¿Cómo es que se adjudica sin solicitud? En referencia al decreto de alcaldía 2025DECR000186 del 19/06/2025: Hace referencia a errores de cálculo en las liquidaciones de cinco ganaderos en el decreto de alcaldía del 30/05/2025. ¿Qué conceptos e importes eran los erróneos y qué conceptos se modifican? Aprueban la enmienda de las liquidaciones. ¿Cómo afecta a la condición de necesidad de haber pagado las tasas antes de subir el ganado a los comunales? ¿Deben pagar esta liquidación si ya han pagado la anterior? ¿Liquidará el Ayuntamiento de oficio los diferenciales de las liquidaciones pagadas? En referencia a los decretos 2025DECR000158 del día 30/05/2025, observando la liquidación por los ganaderos, veo que no se liquidan las licencias de pastos aprobadas en las tasas municipales y reguladas los aprovechamientos por la ordenanza municipal de 2023. ¿Nos pueden facilitar el documento de secretaría intervención, que valida la omisión de cobro de la tasa?

Esta información es conforme al artículo 2.b LTAIPBG (información pública), ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma oportuna, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

Dado este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación. En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, el Ayuntamiento reclamado no ha advertido la existencia de ninguno en su comunicación, y la GAIP tampoco aprecia ninguno de oficio, por lo que se estima el derecho de la persona reclamante a que el Ayuntamiento le entregue la información solicitada relacionada con el inicio de este fundamento.

Dicho esto, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y en poder de la administración. En caso de que la información no exista previamente a la solicitud, esta es la respuesta que el Ayuntamiento deberá proporcionar.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si cabe, su acceso.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial de objeto de la reclamación, de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Inadmitir parcialmente la reclamación de acuerdo con el fundamento jurídico 3.
  3. Estimar parcialmente la Reclamación 1147/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 3 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  5. Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como sobre las actuaciones realizadas para cumplirla.
  6. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1147/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.