Un concejal solicitó información al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter sobre vertidos, mantenimiento de calles y trámites de urbanización. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la parte referente a quejas políticas por no ser información pública, pero estimó parcialmente la solicitud, ordenando entregar la información técnica y de actuaciones si esta existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1425/2025, de 23 de septiembre
Sentido de la resolución: Inadmisión parcial y estimación parcial
Resumen: La información solicitada y reclamada, en lo referente a las explicaciones sobre una supuesta falta de actuación del Ayuntamiento, debe ser inadmitida parcialmente, por no tener por objeto información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. En cuanto a las posibles actuaciones impulsadas por el Ayuntamiento, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, si dispone de ella. En el caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada, deberá así constarlo explícitamente, sin que quede obligado por esta resolución a producirla.
ANTECEDENTES
El 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1146/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 15 de junio de 2025 la persona electa reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:
"Primero: ¿Tienen constancia de los vertidos en el paso de Xambó?
Segundo: Si saben quién ha realizado los vertidos, ¿se han llevado a cabo los procedimientos pertinentes para sancionar a los autores?
Tercero: En los vertidos, ¿ha intervenido personal de la brigada del Ayuntamiento?
Cuarto: ¿Qué medidas han tomado o tomarán para evitar la reiterada concurrencia de estos hechos?
Quinto: ¿Se han dado los pasos necesarios para tramitar la urbanización de la calle del Ter?
Sexto: ¿Qué medidas han tomado o tomarán para mejorar el estado de las calles de Abella y Tregurà? Los caminos para desplazarse, pasear, etc., y en general para paseos turísticos de los pueblos y de las comunicaciones entre ellos, quisiera saber si hay un calendario anual de actuaciones (desbroce, limpieza, adecuación). Estoy hablando de medidas de mantenimiento ordinario y no de grandes obras.
Séptimo: ¿Qué medidas se han tomado para el mantenimiento real de los puntos de vertido de la basura, sabiendo como sabéis, de quién hace mal uso y que hasta la fecha no hemos visto que se haya advertido ni sancionado (de forma fehaciente)?
Octavo: ¿Por qué no contestáis a los vecinos que os piden mantenimiento de los accesos a sus casas (algunos ni siquiera pueden acceder en condiciones normales, ni siquiera a pie con carrito de la compra)? Hago referencia a instancias reiteradas de vecinos de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 que ni siquiera han sido contestadas. Algunas con inundaciones de su vivienda. ¿Podréis decir cuándo contestaréis las instancias pendientes y pondréis solución a los problemas de acceso?"El 14 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 21 de julio de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a la información reclamada, del que se extrae lo siguiente:
"Nos complace informarles de que el reclamante presenta un escrito de queja por diferentes actuaciones, eminentemente de carácter político, tal como acostumbra a hacer el concejal de la oposición.
No llegamos a saber cuál es la información pública a la que pide acceso ni qué papel juega la GAIP al tramitarla.
Su reclamación debe ser desestimada sin más trámite".FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que allí se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).2. Sobre la inadmisibilidad parcial de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP. Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".Del antecedente 2 se extrae que en el octavo punto se demandan explicaciones sobre una supuesta falta de actuación del Ayuntamiento, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida en este punto por este motivo. Ciertamente, la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada queda al margen de dicho derecho.
En definitiva, esta Comisión resuelve de forma unánime la inadmisión de la Reclamación por tener por objeto algo que no es información pública.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada versa sobre si el Ayuntamiento tiene conocimiento de una serie de vertidos realizados en un punto del término (primer punto), sobre la autoría e instrucción de procedimiento sancionador (segundo punto), la participación de la brigada municipal (tercero), actuaciones iniciadas, si las hay (cuarto), instrucción para urbanizar suelo del término (quinto), medidas impulsadas de mantenimiento (sexto y séptimo punto). El objeto de la reclamación se refiere a si el Ayuntamiento ha impulsado una serie de actuaciones concretas respecto a un vertido, sobre el estado y medidas de mantenimiento de unos caminos/calles.
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.En segundo lugar, cabe señalar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la Corporación municipal. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno,
"todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros(artículo 164.6 TRLMRLC).De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC). Esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso.
En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionarse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la Reclamación 1146/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1146/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1146/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
PresidentaContra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.