El reclamante solicitó la revisión y corrección de un error técnico en el sistema de solicitud de ayudas al alquiler de la Agència de l'Habitatge de Catalunya. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) declaró la reclamación inadmitida porque la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública preexistente, sino una demanda de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1085/2025, de 10 de julio
Resolución 1085/2025, de 10 de julio
Administración reclamada: Agencia de la Vivienda de Cataluña (AHC)
Información reclamada: No es información pública (se solicita revisión del sistema que se utiliza para solicitar ayudas al alquiler).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP.
Antecedentes
El día 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1140/2025, presentada por una persona interesada contra la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en relación con un escrito presentado anteriormente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta de la administración reclamada y tiene por objeto que:
"Al completar la solicitud online para la Ayuda al alquiler para jóvenes de hasta 35 años, introduje mi renta mensual real de 950€, que coincide con el máximo oficialmente permitido según los requisitos publicados. Sin embargo, el sistema muestra el mensaje “el importe supera el máximo permitido” y no me deja continuar. Aunque las bases oficiales indican claramente que una renta de hasta 950 es válida, el formulario digital la rechaza. Esta incoherencia entre los criterios oficiales y el sistema impide que personas elegibles como yo puedan presentar su solicitud. Solicito respetuosamente que la Administración: Revise y corrija el sistema para que se ajuste a las normas publicadas; Confirme que los 950 están aceptados como tope en el sistema; Asegure que los solicitantes no sean excluidos por un error técnico al cumplir con los requisitos".
Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos que haya podido seguir la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de estas actuaciones.
Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en una hipotética revisión de la corrección del sistema que se utiliza en la solicitud de unas ayudas al alquiler, que perjudica a la persona reclamante. Como podemos observar, se formulan unas peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.
Por tanto, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, igualmente mencionado.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1140/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.