Pérdida de objeto 10/09/2025 · 76 días en resolverse

Solicitud de información sobre una reunión con el secretario municipal y resolución por pérdida de objeto

Un concejal solicitó al Ajuntament de Cervera información sobre el contenido y asistentes de una reunión convocada al secretario municipal el 15 de mayo. El reclamante alegó que recibió información parcial. La GAIP resuelve que se ha producido la pérdida de objeto, ya que la administración aclaró que no hubo tal reunión debido a la jubilación del secretario, satisfaciendo así la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de edil local no impide la admisibilidad de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia legitima la intervención de la Comisión para garantizar el derecho de acceso de los regidores.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haber la administración proporcionado la información necesaria durante el procedimiento.
4 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la extinción de los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.

Texto completo

Resolución 1342/2025, de 10 de septiembre

Resumen: En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento en relación con la información reclamada ha expresado lo siguiente: "Reclamación núm. 1139/25 Se solicita: '...información por escrito, del contenido y de quién participó en la reunión a la que fue convocado el secretario el pasado jueves 15 de mayo.' En relación con esta petición, cabe decir que el día 15 de mayo de 2025, no se convocó a ninguna reunión en el Ayuntamiento al Sr. XXX en calidad de secretario municipal, ya que este se encontraba en situación de jubilación desde el día 12 de mayo de 2025."

Por tanto, de forma objetiva, los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información que deriva de la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

  1. El 26 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1139/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Cervera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 18 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Cervera lo siguiente: "...información por escrito, del contenido y de quién participó en la reunión a la que fue convocado el secretario el pasado jueves 15 de mayo".
  3. La Reclamación presentada el 26 de junio de 2025 indica que se habría recibido únicamente información parcial respecto de la solicitud de información presentada.
  4. El 10 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El día 11 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cervera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 1 de agosto la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento donde se hace constar lo siguiente: "Reclamación núm. 1139/25 Se solicita: '...información por escrito, del contenido y de quién participó en la reunión a la que fue convocado el secretario el pasado jueves 15 de mayo.' En relación con esta petición, cabe decir que el día 15 de mayo de 2025, no se convocó a ninguna reunión en el Ayuntamiento al Sr. XXX en calidad de secretario municipal, ya que este se encontraba en situación de jubilación desde el día 12 de mayo de 2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento en relación con la información reclamada ha expresado lo siguiente: "Reclamación núm. 1139/25 Se solicita: '...información por escrito, del contenido y de quién participó en la reunión a la que fue convocado el secretario el pasado jueves 15 de mayo.' En relación con esta petición, cabe decir que el día 15 de mayo de 2025, no se convocó a ninguna reunión en el Ayuntamiento al Sr. XXX en calidad de secretario municipal, ya que este se encontraba en situación de jubilación desde el día 12 de mayo de 2025." Por tanto, de forma objetiva, los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información que motiva la Reclamación y comporta la pérdida de su objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1139/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.