Inadmitida 10/07/2025 · 12 días en resolverse

Solicitud de informe técnico de medidas acústicas y certificado de imposibilidad de modificación de equipos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ripollet el informe técnico de medidas acústicas tras estudios realizados en su domicilio. La reclamación fue interpuesta ante la GAIP solo cinco días después de la solicitud original. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación por ser prematura, al no haberse agotado los plazos de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera prematura según el artículo 39.1 de la LTAIPBG al haberse interpuesto antes de que expire el plazo de resolución de la administración.
2 Para que una reclamación sea procedente, debe existir una resolución expresa, una presunta o el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 35.2.
3 El interesado podrá volver a presentar su reclamación ante la GAIP una vez transcurrido el plazo legal sin que la administración haya entregado la información.

Texto completo

Resolución 1084/2025, de 10 de julio

Sentido de la resolución: Inadmisión por prematura

Resumen: En el caso que nos ocupa la solicitud de información se presentó el día 23 de junio y la Reclamación el día 28 de junio, transcurridos solo 5 días, por lo cual la Reclamación presentada es claramente prematura de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 39.1 LTAIPBG. No obstante, si transcurrido este plazo la administración no hubiese entregado la información, nada impide que el reclamante pueda volver a presentar una reclamación de acuerdo con las previsiones del artículo 42.1 LTAIPBG.


ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1137/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Ripollet, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba, a raíz de un estudio de aislamiento acústico realizado el 4 de septiembre de 2024 en su domicilio y el 30 de septiembre de 2024 el estudio de mediación sonora de los equipos que provocan molestias bajo su domicilio, el "INFORME ORIGINAL DE LA EMPRESA QUE REALIZO ESTAS MEDIDAS, donde consten todos los equipos (marca y modelo) que se han mesurado, su localización física en el local, sus respectivas emisiones individuales en decibelios a 1 metro, y el certificado de imposibilidad de modificar estos aparatos o añadir otros nuevos en perjuicio de alterar el informe técnico".

La persona reclamante aporta un escrito del Ayuntamiento en relación a una instancia anterior (registro 2024-12001) en la cual había formulado una queja y demandaba soluciones a las molestias sonoras de un local.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones a la GAIP a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición.

En el caso que nos ocupa la solicitud de información se presentó el día 23 de junio y la Reclamación el día 28 de junio, transcurridos solo 5 días, por lo cual la Reclamación presentada es claramente prematura.

Si transcurrido este plazo la administración no la hubiese entregado, nada impide que el reclamante pueda volver a presentar una reclamación de acuerdo con las previsiones del artículo 42.1 LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1137/2025 por prematura y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.