Estimada 11/12/2025 · 166 días en resolverse

Acceso a expediente de proceso selectivo, exámenes y criterios de corrección

Un aspirante solicitó acceso al expediente completo de un proceso de selección de arquitecto municipal, incluyendo pruebas y criterios de corrección. El Ajuntament de Seva ofreció acceso presencial y denegó las pruebas de otros candidatos por protección de datos. La GAIP estima la reclamación, reconociendo el derecho a acceder a sus propias pruebas y a la documentación de la persona seleccionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre procesos de selección es necesario para el control de la discrecionalidad técnica y para evitar la arbitrariedad en la provisión de puestos públicos.
2 La documentación relativa a la valoración de méritos y pruebas de la persona seleccionada es relevante para el interés público y la defensa de los intereses de los no seleccionados.
3 El derecho de acceso debe conciliarse con la protección de datos personales, permitiendo el acceso a datos ocupacionales pero excluyendo datos sensibles o innecesarios.
4 Para garantizar el control de la actuación administrativa, el interesado debe poder conocer los elementos fácticos de la valoración efectuada por el órgano de selección.
5 El acceso a la información propia debe facilitarse en formato electrónico, mientras que el acceso a información de terceros puede requerir modalidades presenciales para garantizar la protección de datos.

Texto completo

Resolución 2182/2025, de 11 de diciembre

Resumen: En este caso, esta Comisión considera que la información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG). Lo que debe dirimirse es la forma de acceso a la información solicitada y los límites en presencia. El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) prevé el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y al derecho a acceder y obtener una copia de los documentos contenidos en los mencionados procedimientos. Y el artículo 52 del Real Decreto 203/2021 establece que se entiende satisfecho el acceso mediante la puesta a disposición del expediente mencionado en el Punto de acceso general electrónico de la administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. Desde la perspectiva de la Ley de Transparencia, el artículo 24.3 LTAIPBG prevé que el acceso a la información pública que se refiera únicamente a datos personales del solicitante debe resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal. Para el acceso a información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23 LTAIPBG, habrá que atender a lo que establece el artículo 24 LTAIPBG. Debe tenerse en cuenta que en procesos de selección que deben regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad existe, sin duda, un margen de discrecionalidad técnica que corresponde al órgano calificador. El control de este margen de discrecionalidad, para evitar que se incurra en arbitrariedad, solo puede llevarse a cabo si el sujeto perjudicado por la decisión administrativa (el no seleccionado) tiene la posibilidad de conocer los elementos fácticos de los cuales parte la valoración efectuada al respecto por el órgano de selección. Conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada, como es el caso de una provisión de un puesto de trabajo y la idoneidad de la persona finalmente seleccionada, no es solo un interés legítimo de la persona reclamante, sino que también revierte en el interés público. Por todo ello, esta Comisión reconoce el derecho de acceso a la información contenida en el expediente del proceso de selección en el que ha participado, concretamente, las actas del tribunal calificador, los criterios de corrección y las pruebas de la persona reclamante en formato electrónico y mediante la puesta a disposición de acuerdo con lo indicado anteriormente (punto de acceso), así como la documentación relativa a la valoración de los méritos y las pruebas (ejercicios teóricos y caso práctico) de la persona seleccionada, por tratarse de información relevante para el control de la actuación del órgano de selección y para la defensa de sus intereses. Esta última información, y con el objetivo de conciliar el derecho de acceso frente al derecho de protección de datos de carácter personal, en virtud de lo que establece el artículo 31 LTAIPBG, previamente, será necesario dar traslado de esta Resolución a la tercera persona afectada para que pueda acreditar, en su caso, determinadas circunstancias personales que pudieran justificar la limitación del derecho de acceso.


ANTECEDENTES

El 28 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1135/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Seva, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 2 de mayo de 2025 la persona ahora reclamante interpone un recurso contra el Acta del Tribunal calificador, solicitando entre otros:

  • La entrega de las pruebas teóricas realizadas por sí misma y por uno de los otros aspirantes al proceso selectivo, así como la prueba teórica con las correcciones pertinentes.
  • La entrega de las pruebas prácticas realizadas por sí misma y por el otro aspirante al proceso selectivo, así como los criterios de corrección empleados.
  • Dar acceso al expediente completo.

El 9 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento que se dé respuesta al recurso de reposición, que se corrija la puntuación y que se le facilite la siguiente información:

  • El acceso al examen (prueba teórica y prueba práctica) realizado por sí misma, el examen realizado por otra aspirante, y la pauta de corrección de la prueba teórica, para revisar las preguntas y las puntuaciones otorgadas.
  • El acceso al expediente completo, incluidas las actas de toda la tramitación administrativa firmadas por el tribunal.
  • Conocer la titulación o especialización de todos los miembros del tribunal.

El 10 de junio de 2025 el Ayuntamiento notifica a la persona ahora reclamante la Resolución de Alcaldía núm. 2025DECR000511 de fecha 5 de junio que resuelve el recurso de alzada. Respecto a la información pública solicitada resuelve: "Poner a disposición del interesado el expediente en todos los trámites, actas y documentos que sean públicos el próximo día 16 de junio a las 16:00 horas en las dependencias del Ayuntamiento de Seva. Será necesario que el interesado confirme la asistencia".

El 16 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Seva, en relación con una petición de cambio de fecha para la consulta del expediente presentada el día 13 de junio de 2025, comunica: "que no es posible modificar la fecha establecida dado el escaso intervalo de tiempo entre la entrada de su solicitud de cambio de fecha de consulta del expediente y la organización del tribunal calificador, siendo un periodo tan breve que no deja tiempo de reacción a los miembros del Tribunal calificador".

En la reclamación presenta, concreta el objeto de reclamación en: "Acceso al expediente completo del CONCURSO-OPOSICIÓN PARA CUBRIR LA PLAZA DE ARQUITECTO/A MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SEVA MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO DE CARRERA Y LA FORMACIÓN DE UNA BOLSA DE TRABAJO PARA CUBRIR POSIBLES NECESIDADES TEMPORALES DE PERSONAL, según las bases aprobadas en fecha 16 de diciembre de 2024. Especialmente las actas de toda la tramitación administrativa firmadas por el tribunal, los exámenes teóricos y prácticos realizados por mí mismo XXX y por el aspirante YYY y la pauta de corrección de las dos pruebas".

El 8 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Seva y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 27 de agosto de 2025 el Ayuntamiento aporta el informe requerido, del que se desprende que:

  • 9.1 Que el Tribunal Calificador elaboró el acta calificadora el 30 de abril, proponiendo el nombramiento de una persona como funcionaria de carrera por ser la primera candidata tras la puntuación final del conjunto de las pruebas realizadas.
  • 9.2 El Tribunal resolvió el recurso interpuesto, concluyendo que no había lugar a la modificación de la puntuación de méritos argumentando que la documentación presentada no acreditaba la categoría profesional ni se adaptaba a la normativa de reconocimiento de servicios previos.
  • 9.3 En la resolución de la Alcaldía 2025DECR000511 se acordó poner a disposición de la persona solicitante el expediente en todos sus trámites, actas y documentos, fijando el día 16 de junio de 2025 a las 16:00 horas en las dependencias municipales previa confirmación. Por este motivo, argumenta que no se ha denegado el derecho de acceso a la información pública y que este derecho no se pudo materializar porque en la fecha fijada el solicitante no compareció.
  • 9.5 Que este derecho no es absoluto y puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas en las leyes. Refiere el artículo 24.2 LTAIPBG que prevé que se debe ponderar el interés público en la divulgación de datos personales y los derechos de las personas afectadas. En este caso concreto, considera el derecho de acceder a los exámenes teóricos y prácticos realizados por el aspirante que quedó en primer lugar, "aunque sea importante para garantizar la transparencia en procesos de selección basados en principios de igualdad, mérito y capacidad, debe armonizarse con el derecho a la protección de datos de los otros participantes y el interés particular (no general) de compararse con otro candidato".

Añade que: "La Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), en la resolución IAI 54/2021 del 2 de septiembre de 2021 sobre la denegación de acceso al contenido de las pruebas realizadas para cubrir un puesto de trabajo del Ayuntamiento, ha señalado que 'el acceso al contenido concreto de las pruebas realizadas por los aspirantes puede comportar un perjuicio para las personas afectadas que habrían participado en un procedimiento de selección, con unas expectativas de privacidad respecto al contenido de sus pruebas'. Por tanto, el juicio de ponderación de derechos en estos casos 'haría prevalecer el derecho a la protección de datos de los aspirantes al proceso de selección respecto de los cuales se solicita la información sobre el derecho de acceso a la información de la persona reclamante'. De hecho, en el mismo informe, emitido a petición de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), la APDCAT concluyó que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, 'debe denegarse el acceso a la información consistente en el contenido de las pruebas efectuadas por otros candidatos identificados con su DNI en un procedimiento de selección de personal'."

Aunque la aplicación de los principios de proporcionalidad y de acceso parcial, mediante la anonimización o pseudonimización de datos, debería ser considerada cuando se deniega el acceso a información que contiene datos personales, en el caso que nos ocupa no parece que estos mecanismos puedan ser eficaces "dado que no se puede garantizar que no se producirá la reidentificación de los interesados teniendo en cuenta el contexto (una convocatoria con un reducido número de participantes, y únicamente dos candidatos de los cuales se pide la información)".

En este sentido, el Ayuntamiento de Seva actuó correctamente al poner a disposición del reclamante el expediente en sus trámites, actas y documentos públicos, mientras que la limitación al acceso a las respuestas de otros aspirantes se justifica en la necesidad de proteger los derechos a la privacidad y protección de datos personales de los otros concursantes, tal como establecen las leyes de transparencia y protección de datos.

El 16 de septiembre la GAIP solicita el informe a la APDCAT atendiendo a las previsiones del artículo 42.8 de la LTAIPBG y el 30 de septiembre notifica a las partes la ampliación del plazo para resolver.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2025 la APDCAT remite el informe solicitado que concluye:

"La persona reclamante tiene derecho a acceder a la información contenida en el expediente del proceso de selección en el que ha participado, concretamente las actas del tribunal calificador, y las pruebas (ejercicios teóricos y caso práctico) realizadas por ella y por la persona que ha obtenido la plaza en el proceso selectivo, por tratarse de información relevante para el control de la actuación del órgano de selección y para la defensa de sus intereses. Debe excluirse la documentación que contenga datos de categorías especiales o especialmente protegidas, así como aquellos datos identificativos o de otra naturaleza que resulten innecesarios para alcanzar la finalidad perseguida".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y reconocen el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, lo que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

En esta Reclamación, y dada la Resolución de Alcaldía que estimó "Poner a disposición del interesado el expediente en todos los trámites, actas y documentos que sean públicos (.../...)", lo primero que debe contrastarse es el concepto de información pública.

De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG se entiende por información pública la elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley. Y el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Por tanto, aquellos documentos que forman parte del proceso de selección al que se pretende acceder, ya sea porque han sido generados por la propia administración o por el tribunal calificador, porque hayan sido aportados por los participantes o porque hayan servido para la toma de decisión (como pueden ser los criterios de corrección y los propios exámenes), son información pública. La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En segundo lugar, esta Comisión debe pronunciarse respecto a la forma de acceso a la información solicitada, ya que el Ayuntamiento ha resuelto la SAIP pero ofreciendo un acceso en formato presencial.

Cabe señalar que la persona reclamante, teniendo en cuenta el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en tanto participante en el proceso de selección, es persona interesada. Por tanto, y de acuerdo con la Disposición adicional 1ª LTAIPBG: "1. El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo. 2. El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley".

El artículo 53 de la LPACAP prevé el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y al derecho a acceder y obtener una copia de los documentos contenidos en los mencionados procedimientos. Concretamente, además de los demás derechos que prevé esta ley, tienen derecho, entre otros, a "conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique una resolución expresa dentro del plazo; el órgano competente para su instrucción, si fuera el caso, y la resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tienen derecho a acceder y obtener una copia de los documentos contenidos en los procedimientos mencionados. Quienes se relacionen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos tienen derecho a consultar la información a que se refiere el párrafo anterior, en el punto de acceso general electrónico de la Administración, que funciona como un portal de acceso. Se entiende cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las copias en el punto de acceso general electrónico de la Administración competente o en sus sedes electrónicas que correspondan" (artículo 53.1.a). Y el artículo 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula que el acceso referido al artículo 53 de la LPACAP "se entiende satisfecho mediante la puesta a disposición del expediente mencionado en el Punto de acceso general electrónico de la administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. A tal efecto, la administración destinataria de la solicitud debe remitir al interesado o, en su caso, a su representante, la dirección electrónica o el localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, y debe garantizar el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos, siempre de acuerdo con el dictamen de valoración emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural". En relación con la valoración de la autoridad calificadora prevista, la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD 16, DOGC 8296) relativa a los procesos de selección de los empleados públicos prevé la conservación permanente de las actas y los acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones, y la eliminación total del resto de la documentación una vez sea firme la resolución de la convocatoria y el nombramiento o contrato del personal.

Así, y de acuerdo con la LPACAP, la persona reclamante tiene derecho a acceder al expediente y a que este se ponga a su disposición en los términos previstos en el referido artículo 52 del Real Decreto 203/2021. En este punto conviene recordar, también, que el artículo 37.1 LTAIPBG prevé que el acceso a la información pública es gratuito si los datos se consultan en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico.

Dicho esto, y considerando que efectivamente el derecho de acceso no es un derecho absoluto, se procede a valorar los límites que puedan concurrir, que en este supuesto afectan a los datos de carácter personal.

En principio, no parece que el expediente pueda contener datos de categorías especiales o especialmente protegidas de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG. En cualquier caso, si constase algún dato de una categoría especial o especialmente protegida, sería necesario excluirlo del acceso, a menos que con la solicitud se hubiera aportado el consentimiento expreso de la persona afectada.

Para el acceso a información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23 LTAIPBG, habrá que atender a lo que establece el artículo 24 LTAIPBG. En cuanto a datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración, el apartado 1 de este artículo prevé que se debe dar acceso a la información pública, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, condición que el Ayuntamiento no ha invocado. En cuanto a datos propios, el apartado 3 prevé que el acceso a la información pública que se refiera únicamente a datos personales del solicitante debe resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso que establece la legislación de protección de datos de carácter personal. Y el artículo 15 del RGPD regula el derecho de acceso a la propia información personal, de modo que, en el caso examinado, la persona reclamante tiene derecho a acceder a toda la información que sobre su persona figure en el expediente tramitado por el ayuntamiento, en relación con la convocatoria de provisión de personal en la que ha participado como aspirante. En cuanto al resto de los datos, y de acuerdo con el apartado, habrá que ponderar entre el interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas.

Por tanto, y teniendo en cuenta que el artículo 9.1.e) de la LTAIPBG establece la obligación de publicar "las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal"; que el artículo 21.2 del Decreto 8/2021 concreta qué datos deben publicarse, los cuales "deben hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y a los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos", facilitar el acceso a la información que ha sido objeto de difusión durante el proceso de selección y que pueda constar en el expediente no parece tener especial relevancia en cuanto al derecho a la protección de datos personales de las personas afectadas, particularmente en este caso en que la persona que solicita el acceso ha participado en estos procesos selectivos, por lo cual es probable que ya sea de su conocimiento.

Por todo lo expuesto y en relación con el acceso al expediente, los criterios de corrección y las pruebas realizadas por la propia persona reclamante, esta Comisión estima el derecho de acceso a la persona reclamante en formato electrónico. En este sentido, y como ha considerado en diversas ocasiones esta Comisión, se entiende pertinente que este acceso se facilite a través de la carpeta ciudadana o cualquier otra herramienta corporativa que esté a disposición de la administración.

En cuanto al acceso a la información que afecta a la persona candidata (exámenes y méritos que se hayan tenido en cuenta en la valoración) finalmente seleccionada, como ha podido verificar esta Comisión, tal como informa el Ayuntamiento, el acceso a los exámenes y pruebas realizadas por los aspirantes, incluso si se realiza la previa eliminación del nombre y apellidos, en la medida en que puedan asociarse a personas físicas identificables sin un esfuerzo desproporcionado, deben considerarse datos personales, cuyo acceso debe regirse, como hemos dicho anteriormente, por el régimen de ponderación previsto en el artículo 24.2 LTAIPBG. Para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta en este supuesto la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (24.2.b), ya que la persona reclamante tiene la condición de interesada y se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva.

De acuerdo con el artículo 55 del EBEP, el acceso a la función pública se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y las administraciones públicas deben garantizar su cumplimiento, así como la publicidad de las convocatorias y las bases, la transparencia en el proceso, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. Y la finalidad de la Ley de Transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, el incentivo de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2).

Conocer cómo toman las decisiones los correspondientes órganos administrativos relativas al ejercicio de una potestad reglada, como es el caso de una provisión de un puesto de trabajo y la idoneidad de la persona finalmente seleccionada, no es solo un interés legítimo de la persona reclamante, sino que también revierte en el interés público. En este punto conviene referir, como ya se ha dicho en otras ocasiones (véanse Resolución 196/2023, de 2 de marzo, y más recientemente Resolución 1425/2024, de 14 de noviembre, entre otras), que en la valoración de las pruebas realizadas y de los méritos acreditados por los candidatos, que se debe realizar en el proceso selectivo, existe sin duda un margen de discrecionalidad técnica que corresponde al órgano calificador. El control de este margen de discrecionalidad, para evitar que se incurra en arbitrariedad, solo puede llevarse a cabo si el sujeto perjudicado por la decisión administrativa (el no seleccionado) tiene la posibilidad de conocer los elementos fácticos de los cuales parte la valoración efectuada al respecto por el órgano de selección.

En este sentido, para controlar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el ámbito de los procesos de selección, que se rige por los principios de mérito, capacidad e igualdad, esta Comisión considera que puede ser relevante, respecto de la persona candidata finalmente elegida, conocer las actas o los documentos equivalentes de evaluación de los méritos, así como los elementos valorativos que haya tomado el tribunal, incluyendo los exámenes realizados. Este acceso debe limitarse a la información estrictamente necesaria para satisfacer el ejercicio del derecho de acceso de acuerdo con la finalidad ya expresada, de modo que será necesario limitarse a los datos relativos a la formación, la experiencia profesional y otros datos ocupacionales que se hayan tenido en cuenta en la valoración de los méritos de dichas personas candidatas. Será necesario, por tanto, omitir, con carácter previo al acceso, los datos personales que sean innecesarios, irrelevantes o no indispensables para la finalidad pretendida.

En definitiva, esta Comisión reconoce el derecho de acceso a la información contenida en el expediente del proceso de selección en el que ha participado, concretamente las actas del tribunal calificador, los criterios de corrección y las pruebas de la persona reclamante en formato electrónico y mediante la puesta a disposición de acuerdo con lo indicado anteriormente (punto de acceso), y la documentación relativa a la valoración de los méritos y las pruebas (ejercicios teóricos y caso práctico) de la persona seleccionada, por tratarse de información relevante para el control de la actuación del órgano de selección y para la defensa de sus intereses. Esta última información, y con el objetivo de conciliar el derecho de acceso frente al derecho de protección de datos de carácter personal y la propiedad intelectual que pueda derivarse de las pruebas realizadas, en virtud de lo que establece el artículo 31 LTAIPBG, previamente, será necesario dar traslado de esta Resolución a la tercera persona afectada para que pueda acreditar, en su caso, determinadas circunstancias personales que pudieran justificar la limitación del derecho de acceso.

Este derecho de acceso, en cuanto a la información de la persona seleccionada, se realizará de forma presencial y garantizando que no se puedan realizar copias por cualquier medio tecnológico al alcance en aplicación del artículo 36.2.f) LTAIPBG en el caso de que, una vez realizado el traslado previo por parte del Ayuntamiento al tercer afectado, no se haya obtenido su autorización razonada. En caso de obtener dicha autorización, se podrá entregar en formato digital imponiendo a la persona reclamante las medidas que considere más adecuadas para garantizar la no difusión de la información.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa realizada por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1135/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Seva que facilite el acceso a la persona reclamante del expediente de selección, los criterios de corrección y las pruebas realizadas por ella misma dentro del plazo máximo de quince días desde la notificación de esta Resolución en los términos indicados en el fundamento jurídico 2. En cuanto a las pruebas realizadas por la persona candidata (seleccionada), será necesario que facilite el acceso una vez transcurrido el plazo de diez días desde la notificación de la Reclamación junto con esta Resolución al tercer afectado, que deberá formalizarse dentro del plazo de 7 días desde la recepción de esta Resolución.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Seva que informe en este mismo plazo a la GAIP del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1135/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.