El reclamante solicitó datos numéricos sobre el personal adscrito a Unidades Proveedoras y Centros de Urgencias de Atención Primaria al Institut Català de la Salut. Tras recibir la información, alegó que los datos eran de mala calidad. La Garantía de la Información Pública (GAIP) de la Generalitat de Catalunya inadmitió la reclamación porque el procedimiento no permite cuestionar la veracidad o calidad de los datos facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1197/2025, de 24 de julio
Resumen: En los términos establecidos por la normativa de aplicación, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la Información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI RGAIP. Este procedimiento de reclamación permite revisar la adecuación a la normativa de los pronunciamientos sobre el alcance del derecho de acceso ejercido en relación con la información en poder de la Administración, o bien velar por la ejecución material de los derechos ya reconocidos. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la calidad de la información que haya facilitado la Administración.
Resolución 1197/2025, de 24 de julio
ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1134/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 27 de junio de 2025 la persona reclamante recibe del órgano reclamado una respuesta estimatoria a una solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 27 de mayo de 2025. La persona reclamante solicita al ICS lo siguiente: "todo tipo de personal adscrito a Unidades Proveedoras (UP) y a Centros de urgencias de atención primaria (CUAP) en el ámbito del Departamento de Salud, con el fin de analizar y evaluar la adecuación de los recursos humanos asignados a diferentes municipios de Cataluña, solicitamos información numérica de la cantidad de todo el personal adscrito a cada una de las 53 Unidades Proveedoras (UP) detalladas en el archivo Excel adjunto. En el citado archivo también se incluyen 6 Centros CUAPs de los que solicitamos también el personal adscrito por esta función. Concretamente, los datos numéricos que solicitamos son la cantidad de personal adscrito a cada UP o CUAP, desglosado por categorías profesionales: - Número total de profesionales médicos, si es posible detallado por las siguientes categorías: > Médicos de familia > Pediatras > Ginecólogos > Médicos de salud mental > Otros especialistas - Número total de profesionales de enfermería, si es posible detallado por las siguientes categorías: > Enfermeras > Auxiliares de enfermería > Otros - Número total de profesionales de apoyo, si es posible detallado por las siguientes categorías: > Administrativos > Técnicos > Otros".
La Reclamación presentada el 28 de junio de 2025 indica lo siguiente: "La información recibida presenta indicios de mala calidad, lo que pone en duda el total de la información recibida."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto la reclamación debe ser inadmitida, de acuerdo con los siguientes argumentos: es evidente que el Departamento ha proporcionado una respuesta clara y concisa sobre la información solicitada. También es claro que la pretensión de la persona reclamante no es acceder a información pública, porque ya le ha sido facilitada, sino que pretende que se revise la calidad de aquello que ya se le ha facilitado.
Además, con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
En los términos establecidos por la normativa de aplicación, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la Información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI RGAIP. Este procedimiento de reclamación permite revisar la adecuación a la normativa de los pronunciamientos sobre el alcance del derecho de acceso ejercido en relación con la información en poder de la Administración, o bien velar por la ejecución material de los derechos ya reconocidos. Por tanto, el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la calidad de la información que haya facilitado la Administración.
Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la exactitud o la calidad de la información facilitada por el Departamento de Salud y, por tanto, es procedente inadmitir la Reclamación, en tanto que no solicita que se ampare el derecho de acceso a la información pública estrictamente, sino que el reclamante pretende la revisión de la calidad de la información que se le ha facilitado, lo cual excede el ámbito competencial de esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1134/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1134/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.