El reclamante solicitó datos estadísticos sobre el IBI y la tasa de residuos de cinco urbanizaciones al Ajuntament del Catllar. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando una tarea de elaboración compleja y falta de medios. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que la información es accesible mediante filtros en bases de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 51/2026, de 15 de enero
La información solicitada consiste exclusivamente en datos generales y estadísticos agregados relativos al IBI y a la tasa de residuos (cuotas medias, recaudación total neta, moda de la cuota, número de fincas) referidos a determinadas urbanizaciones del municipio. Por tanto, no resulta aplicable ninguno de los límites derivados del secreto tributario ni de la protección de datos personales, de acuerdo con los artículos 21, 23, 24 y 25 de la LTAIPBG y el artículo 95 de la LGT, dado que no se solicitan datos personales ni individualizados.
El único motivo de inadmisión invocado por el Ayuntamiento es el de tarea compleja. El artículo 29.1.b) de la LTAIPBG y el artículo 66 del Decreto 8/2021 solo permiten apreciar esta causa cuando concurran acumulativamente una carga de trabajo inasumible o una complejidad objetivable y desproporcionada, y que la obtención de la información no pueda realizarse con los medios informáticos disponibles. En el caso analizado, la información solicitada consta en los padrones fiscales del IBI y de la tasa de residuos, que incluyen los datos necesarios para obtener la información requerida mediante la aplicación de filtros y criterios de selección, sin que sea necesaria una tarea de análisis o interpretación compleja.
Además, consta que el Ayuntamiento tiene delegada la gestión de recaudación de estos tributos en la Diputación de Tarragona, que dispone de las bases de datos correspondientes y de la información detallada de los recibos emitidos, de modo que, si el Ayuntamiento alega falta de medios propios, puede recurrir al órgano gestor delegado. En el contexto actual, el derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de acuerdo con la realidad de la gestión electrónica y la existencia de bases de datos estructuradas, tal como ha señalado reiteradamente esta Comisión.
ANTECEDENTES
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El 28 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1133/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento del Catllar, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
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El 18 de junio de 2025 la persona reclamante presenta al Ayuntamiento del Catllar solicitud de acceso a la información pública en la que demanda: "Cuota Tributaria del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y la Tasa de Residuos de las siguientes urbanizaciones: MAS DE GEREMBÍ, PINALBERT SUD, PINALBERT PINS BLANCS, ELS COCONS, LEVANT, MAS DE MOREGONS. Para cada una de las urbanizaciones mencionadas, ruego que me proporcionen la siguiente información desglosada tanto para el IBI como para la Taxa de Residus: Cuota tributaria media del recibo: La media aritmética de la cuota tributaria por recibo. Recaudación total neta de la urbanización: El importe total recaudado, descontando posibles devoluciones o bonificaciones. Moda de la cuota tributaria de la urbanización: La cuota tributaria más frecuente, trabajando en intervalos de 100 euros. Es decir, el rango de 100 euros que agrupa el mayor número de recibos. Número total de fincas en cada urbanización. Agradecería que la información fuera proporcionada en un formato claro y estructurado, preferentemente digital, para facilitar su análisis".
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Con la reclamación, el reclamante adjunta resolución de fecha 27 de junio de 2025 del Ayuntamiento de Catllar por la que se inadmite a trámite el acceso a la documentación solicitada de acuerdo con el informe de los servicios técnicos municipales de 26 de junio de 2025. El motivo expuesto en el informe técnico municipal es que para la obtención de la información solicitada se requiere una tarea compleja de elaboración y reelaboración. La resolución basa la decisión en el artículo 29 de la LTAIPBG y 66 del Decreto 8/2021. En este sentido añade que:
"El Ayuntamiento no dispone de la información solicitada, sino que tiene un importe global de lo que se recauda por los impuestos y tasa de la cual solicita la información. Actualmente, no se dispone de recursos o medios, ni tecnológicos ni personales, que permitan extraer la información detallada y con los requisitos que solicita el Sr. XXX, ya que se trata de un gran volumen de información para cuya obtención se tendrían que destinar unos recursos de los cuales, como he comentado, no disponemos. QUINTO. Por tanto, en atención al gran volumen de información solicitada, de la cual no disponemos de los datos, y con base en los artículos 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 29 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia, y el derecho de acceso a la información pública, informo desfavorablemente sobre permitir el acceso a la documentación solicitada".
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El 2 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
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En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento del Catllar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
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El 3 de julio, la GAIP recibe el informe solicitado que repite la misma argumentación que el informe técnico con el que se inadmitió la solicitud: recaudar la información solicitada es una tarea compleja de elaboración y reelaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 LTAIPBG y 66 del Decreto 8/2021, y que el Ayuntamiento no dispone de la información solicitada, sino que tiene un importe global de lo que se recauda por los impuestos y tasa de la cual solicita información y no dispone de recursos o medios, ni tecnológicos ni personales, que permitan extraer la información detallada con los requisitos que solicita el reclamante, ya que se trata de un gran volumen de información para cuya obtención se tendrían que destinar recursos de los que no dispone.
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El 10 de octubre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante para su conocimiento.
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El 16 de octubre el reclamante presenta alegaciones al informe a través del área privada, considerando que la denegación no se ajusta a derecho, ya que la información que solicita es información pública, los datos del padrón del IBI se encuentran en poder del Ayuntamiento, y tiene derecho a obtenerla amparándose en la ley de transparencia.
Asimismo, el reclamante niega que la solicitud implique una carga de trabajo desproporcionada dado que:
- Información Estructurada: El Ayuntamiento dispone del padrón del IBI en formato digital (hoja de cálculo), donde la información está segmentada y es fácilmente procesable (la información se presenta perfectamente en el padrón del IBI), posteriormente el departamento técnico puede facilitar la información referente a qué calles componen las urbanizaciones.
- Tarea Técnica Sencilla: Las operaciones requeridas (medias, sumas, recuentos y agrupaciones por intervalos) son funciones básicas que cualquier software de hoja de cálculo puede ejecutar en pocos minutos una vez filtrados los datos.
- Volumen de Datos Reducido: La petición se limita a 5 urbanizaciones dentro de un municipio de 5.000 habitantes, y contiene 20 urbanizaciones, un volumen de datos perfectamente gestionable. Por tanto, la preparación de la información solicitada no cumple los criterios legales para ser considerada una carga desproporcionada que justifique su denegación.
- Respeto a la protección de datos personales: El límite más importante que podría aplicarse es el derecho a la protección de datos de carácter personal. No obstante, su solicitud está diseñada específicamente para evitar este conflicto: Dades Agregades i Anònimes: No se solicita ningún dato personal (nombre, DNI, dirección exacta o cuota individual). Toda la información requerida es de naturaleza estadística y agregada (medias, totales, modas). Principi d'Accés Parcial: Aunque la información original (el padrón) contenga datos personales, la ley obliga a la Administración a dar acceso parcial a la información que no esté afectada por ningún límite. En este caso, entregar los datos estadísticos derivados del padrón es la forma correcta de aplicar este principio, ya que se ocultan completamente los datos personales protegidos.
Al proporcionar los totales y las medias solicitadas, el Ayuntamiento estaría cumpliendo con su obligación de transparencia sin vulnerar el derecho a la protección de datos de ningún contribuyente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación y el acceso a la información
La información solicitada y ahora reclamada: "Cuota Tributaria del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y la Tasa de Residuos de las siguientes urbanizaciones: MAS DE GEREMBÍ, PINALBERT SUD, PINALBERT PINS BLANCS, ELS COCONS, LEVANT, MAS DE MOREGONS. Para cada una de las urbanizaciones mencionadas, ruego que me proporcionen la siguiente información desglosada tanto para el IBI como para la Taxa de Residus: Cuota tributaria media del recibo... Recaudación total neta de la urbanización... Moda de la cuota tributaria de la urbanización... Número total de fincas en cada urbanización".
Concuerda con el artículo 2.b) LTAIPBG sobre información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 del Decreto sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). El ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal y no está sujeto a motivación ni requiere invocación de norma alguna (art. 18.2 LTAIPBG).
En segundo lugar, cabe señalar que el Ayuntamiento está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según dispone el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.
La información solicitada pide datos generales o bien datos estadísticos sobre IBI y tasa de residuos (cuota tributaria media, recaudación total neta, moda de la cuota tributaria, número total de fincas, en relación a cinco urbanizaciones del municipio), y por tanto, no sería aplicable ninguno de los límites previstos en cuanto al secreto tributario (art. 21.1.c y 21.2 LTAIPBG en relación con el artículo 95 LGT), ni en cuanto a la protección de datos personales (artículos 23, 24 y 25 LTAIPBG). Respecto a los datos personales, el reclamante ya aclara en su escrito de alegaciones que no solicita ningún dato personal, por lo que toda la información requerida es de naturaleza estadística y agregada.
Por tanto, nos centramos en el motivo de inadmisión invocado por el Ayuntamiento por tarea compleja.
El artículo 29.1.b) LTAIPBG establece que pueden ser inadmisibles a trámite las solicitudes que para obtener la información requieran una tarea compleja de elaboración o reelaboración. Añade que, en este caso, la información puede entregarse de forma desglosada, con la audiencia previa del solicitante. El motivo de inadmisión por tarea compleja está desarrollado en el artículo 66 del Decreto 8/2021 DTAIP.
El argumento invocado por el Ayuntamiento es que no dispone de la información solicitada sino que tiene un importe global de lo recaudado por los impuestos y la tasa y que no dispone de recursos ni tecnológicos ni personales que permitan extraer la información detallada con los requisitos que solicita el reclamante, ya que se trata de un gran volumen de información para cuya obtención se tendrían que destinar recursos de los que no dispone.
El artículo 66.1 considera que se puede aplicar la tarea compleja cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: "a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o contenga un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles. b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles". En este punto conviene destacar la conjunción "y" en ambos supuestos. Así, de la lectura del articulado se constata que para considerar esta complejidad se requiere que se cumplan acumulativamente las dos condiciones: en el primer supuesto, carga de trabajo inasumible o desproporcionada y que no pueda realizarse por medios informáticos; en el segundo supuesto, tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y que no pueda realizarse con ayuda de medios informáticos. En el caso concreto, la información solicitada se encuentra en los padrones fiscales. Los padrones fiscales son todos los datos e información de los impuestos periódicos que constan en un censo del cual se elabora el padrón o lista que se expone al público con los datos físicos y jurídicos de los sujetos pasivos, las bases imponibles o, en su caso, las liquidables, y la cuota tributaria. Por tanto, el padrón fiscal del IBI y de la tasa de residuos es donde se encuentran recogidos todos los datos que se solicitan. La explotación y extracción de los datos debe poder realizarse mediante la aplicación de filtros en la base de datos, y está claro que no requiere una tarea de análisis o interpretación objetivable y desproporcionada.
Las referencias catastrales se agrupan por islas y, por tanto, el Ayuntamiento debe poder identificar las islas que configuran una urbanización y poder explotar la información de los padrones a partir de estas islas (por ejemplo 90815).
Por una parte, el Ayuntamiento ya ha informado que solo dispone de importes globales de lo recaudado por el impuesto y la tasa. No obstante, en la página web del propio Ayuntamiento del Catllar, en el apartado de acción de gobierno y normativa, aparecen las publicaciones del calendario y padrones fiscales de los últimos años. El artículo 22 de la Ordenanza fiscal general de gestión de recaudación e inspección para el ejercicio 2025 indica que el Ayuntamiento del Catllar tiene delegada en favor de la Diputación de Tarragona la recaudación de los ingresos de derecho público que incluyen el impuesto y la tasa sobre lo que se pide la información. El órgano de gestión, Diputación de Tarragona, emite a partir de una base de datos los recibos que pone al cobro; si a estos se les aplica alguna bonificación o hay devoluciones, dispone de esta información respecto a cada uno de los recibos que emite. En este caso, dado que el Ayuntamiento tiene delegada la recaudación del IBI y de la tasa de basura, y alega que no dispone de medios tecnológicos y personales, aun cuando la extracción de datos no es una tarea compleja y el volumen de información es manejable, podría también solicitar ayuda a la Diputación de Tarragona para tal fin.
No podemos olvidar que en el contexto actual mucha información pública se conforma a partir de ficheros o estructuras de datos previamente definidas que se configuran como registros en los cuales se realizan anotaciones o asientos y permiten acceder y recuperar los datos aplicando diferentes filtros y criterios de selección. Esta Comisión ya se ha expresado en reiteradas ocasiones (véase Resolución 983/2023, de 26 de octubre) que el derecho de acceso a la información pública también debe adaptarse a esta nueva realidad.
Por ello, esta Comisión estima el derecho de acceso de la persona interesada a la información pública solicitada. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá indicarlo expresamente, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1133/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Catllar que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
- Requerir al Ayuntamiento de Catllar que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1133/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.