El reclamante solicitó la mediación de la GAIP contra el Ayuntamiento de Terrassa debido a la falta de respuesta a un escrito sobre una infracción de tráfico y el inicio de la ejecución de la sanción. La GAIP desestima la reclamación por inadmisibilidad, ya que el objeto de la queja es la revisión de la legalidad de un procedimiento sancionador y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1083/2025, de 10 de julio
Sentido de la resolución: Inadmisibilidad
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara en el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
Antecedentes
El día 27 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1132/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Terrassa, en relación con un escrito general presentado anteriormente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento y tiene por objeto que:
"Se ha iniciado el procedimiento de recaudación ejecutiva sin enviarme contestación al escrito presentado en su momento frente a la infracción de circulación de la que deriva. Por lo tanto, la ejecutividad de la sanción no es susceptible de producirse por el mero juego del silencio administrativo, sino que exige que la resolución expresa del recurso administrativo interpuesto. Por ello, en tanto la Administración no resuelva y notifique el recurso administrativo interpuesto, no puede padecer el sancionado los efectos de la ejecución de la sanción".Fundamentos Jurídicos
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos que haya podido seguir la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de competencia revisora de tales actuaciones.
Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en una hipotética revisión de la legalidad de las actuaciones efectuadas en la tramitación de un procedimiento sancionador, concretamente la falta de atención a unos alegatos, previos a la recaudación ejecutiva. Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones distintas a la de proporcionar información pública preexistente.
Por tanto, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, igualmente mencionado.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1132/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.