El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Riudecols expedientes de contratación, comprobaciones de objeto social y subvenciones de empresas de bienestar animal. Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1130/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Riudecols en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 20 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Riudecols, que en síntesis se refería a información relativa a la contratación y, en su caso, adjudicación de algún contrato de servicios a la empresa "Comertu Control de Aves S.L." o a la "Asesoría de Servicios Tudela S.L. para la Gestión de Fauna Urbana" y, en su caso, tener acceso al expediente de la contratación, especificando toda la documentación, informes de seguimiento, comunicaciones oficiales entre el Ayuntamiento y la empresa, y la destinación final de los animales capturados. También se solicitan las verificaciones sobre la adecuación del objeto social de la empresa, la correspondencia de su CNAE con la gestión ética de fauna, la compatibilidad de los códigos SIC (vinculados a "Desinfección, fumigación y plagas") y si la empresa dispone de conocimientos específicos y solvencia técnica de acuerdo con la Ley 7/2023. También se demandaba si se han destinado fondos procedentes de subvenciones públicas y si se han verificado la elegibilidad de la empresa para recibirlos conforme a la Ley General de Subvenciones.
El 2 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 3 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de agosto de 2025 la GAIP recibe comunicación de la persona reclamante que manifiesta:
Que con fecha 25 de agosto de 2025, se ha recibido notificación del Decreto de Alcaldía 2025-0000144, de fecha 21 de agosto de 2025, emitido por el Ayuntamiento de Riudecols, mediante el cual se da respuesta formal a la solicitud de información que motivó la presente reclamación.Y solicita que se archive la reclamación
al haberse producido una satisfacción sobrevenida del derecho que la fundamentó.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la entidad municipal reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho, comunicado por el reclamante, supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1130/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.