Desistimiento 03/07/2025 · 7 días en resolverse

Gestión de fondos públicos por parte de una escuela concertada

El reclamante solicitó información sobre la gestión de fondos públicos a la Dirección de las Escuelas Manyanet. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el interesado manifestó expresamente su voluntad de desistir del procedimiento para presentar una nueva reclamación contra el Departamento de Educación. La GAIP resuelve declarar el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación presentada ante la Comisión.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada puede desistir de la solicitud previamente efectuada.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuación o interés general que obligue a su sustanciación.

Texto completo

Resolución 1032/2025, de 3 de julio

Sentido de la resolución: Desistimiento

Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.

ANTECEDENTES

El día 26 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1128/2025, presentada contra la Dirección de las Escuelas Manyanet. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la Reclamación se hace constar que: "El 25 de mayo enviamos un correo electrónico a la dirección de las Escuelas Manyanet solicitando información sobre la gestión de los fondos públicos que recibe y que nunca ha hecho pública. Transcurrido un mes, no hemos recibido respuesta alguna y sus portales de transparencia continúan vacíos".

El día 27 de junio de 2025 la persona reclamante indica expresamente que desea desistir de la reclamación. Literalmente dice que: "haremos otra contra el Departamento de Educación, después de llevar un mes sin respuesta".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente substanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de reclamación con el número 1128/2025.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1128/2025, por desistimiento de la parte reclamante.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.