Estimada 30/10/2025 · 126 días en resolverse

Acceso al expediente de admisión de un centro docente para verificar la puntuación asignada

Un ciudadano solicitó copia del expediente de admisión de un centro educativo al Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña para impugnar la puntuación de su hijo. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han acreditado límites que impidan su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones de gestión del alumnado.
2 La falta de respuesta de la Administración constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
3 La ausencia de informe por parte de la Administración reclamada no impide la resolución del procedimiento por parte de la Comisión.
4 La Administración debe valorar la concurrencia de límites de protección de datos (arts. 23 y 24 LTAIP) en el momento de la entrega.

Texto completo

Resolución 1683/2025, de 30 de octubre

Antecedentes

1. El 26 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1127/2025, presentada por una persona física, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 25 de julio (RGAIP). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta respecto a su petición de información.

2. El 12 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Educación y Formación Profesional Maresme-Vallès Oriental, en la que se demandaba: "Que se me permita acceder y obtener copia del expediente y documentación relativa a la elaboración de la lista publicada el 05/05/2025 del centro B-VII, para garantizar su derecho de defensa en el marco del recurso presentado."

Expone como fundamento de su petición: "Que ha interpuesto recurso de alzada contra la puntuación asignada a la solicitud de su hijo (se adjunta como Documento núm. 1) y que, a fin de poder verificar que la asignación de puntuación se ha hecho correctamente y no se ha producido la discriminación alegada, solicita acceso al expediente administrativo del proceso de admisión y copia de todos los documentos utilizados para elaborar la lista publicada el 5 de mayo de 2025, incluidas las puntuaciones y resoluciones de reclamaciones."

3. En el escrito de reclamación presentado el 26 de junio de 2025, se manifiesta que: "La administración no ha resuelto ni contestado expresamente mi solicitud de acceso a la información presentada el 12 de mayo de 2025, dentro del plazo legal establecido. Esta solicitud demandaba acceder al expediente administrativo completo del proceso de admisión al Instituto Badalona VII para el curso 2025-2026, en el que mi hijo XXX (PRE25-2600083000) recibió una puntuación incorrecta que le ha excluido injustamente del centro. Esta información es esencial para poder verificar la corrección de la puntuación asignada y ejercer con garantías mi derecho de defensa. Además, no existe ninguna causa legal que ampare la negativa o el silencio administrativo en el acceso a esta información, que es pública y relevante para la protección del derecho fundamental a la educación de mi hijo. Por tanto, la falta de respuesta supone una vulneración de mi derecho de acceso a la información pública según la Ley 19/2014, así como del derecho a una administración transparente y respetuosa con los procedimientos."

4. El 2 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la entidad reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 3 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Se reitera la petición de informe el 15 de octubre de 2025.

6. A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de la recepción de ninguna información.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben remitirse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

El objeto de la reclamación, como se ha manifestado en los antecedentes, consiste en el acceso al expediente de puntuación de un candidato alumno, concretamente a "la documentación relativa a la elaboración de la lista publicada el 05/05/2025 del centro B-VII, para garantizar su derecho de defensa en el marco del recurso presentado".

Esta información es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En este caso, y ante la falta de información por parte del Departamento de Educación y Formación Profesional, que no ha trasladado ningún informe a esta Comisión, no se ha podido valorar la concurrencia de los límites previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG. Será la Administración reclamada quien deberá valorar en la entrega de la información si procede su concurrencia, especialmente los contenidos de los artículos 23 y 24 de la LTAIP si fuera el caso, ya que esta Comisión considera que se debe proceder a reconocer el derecho de acceso reclamado.

Asimismo, se hace saber que para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá así constarlo, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permitan su recuperación y faciliten, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1127/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1127/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.