El reclamante solicitó informes de sonometría y actuaciones policiales relativas a ruidos de un establecimiento al Ayuntamiento del Vendrell. La administración entregó la información solicitada durante el procedimiento de reclamación. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) dictamina la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1379/2025, de 18 de septiembre
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
Hechos
El 26 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1126/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 21 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento respecto de un informe de sonometría, según se acredita en el documento adjunto a la reclamación.
Acompañan al escrito otras peticiones de información del mismo reclamante, anteriores a la que ahora se reclama, y que también están relacionadas con las molestias y ruidos del mismo establecimiento.
Se adjunta la comunicación del Ayuntamiento de 29 de abril de 2025 de que el establecimiento "dispone de licencia de bar terraza concedida mediante decreto de Alcaldía núm. 159/88 y en el año 2011 se le autorizó poder poner música ambiental sin sobrepasar los valores límites de inmisión establecidos en los anexos 3 y 4 de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica. Aunque en diversos controles policiales se ha hecho constar que el volumen de la música era bajo pero las quejas persisten, se realizará una sonometría en uno de los domicilios para poder realizar las comprobaciones correspondientes. Por lo cual, se nos deberán facilitar los datos del vecino más afectado para poder ponernos en contacto con él. Por otra parte, no nos consta que desde el departamento de Actividades se haya autorizado una actuación directa el día 22 de agosto de 2024."
También se adjunta la respuesta del Ayuntamiento de 12 de febrero de 2025 sobre las molestias referentes al local y en relación a la solicitud de información sobre las actuaciones policiales realizadas en este establecimiento.
Esta Comisión constata que estas actuaciones ya fueron objeto de una reclamación ante esta Comisión, la Reclamación 381/2025 que dio lugar a la Resolución 624/2025, de 8 de mayo, finalizada por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, dado que el Ayuntamiento el 30 de abril de 2025 comunicó las ocho actuaciones policiales practicadas sobre el establecimiento demandado en los últimos 5 años como consecuencia de las llamadas vecinales por molestias acústicas, y que se adjuntaban a la resolución.
En la reclamación se manifiesta que la información reclamada es:
- Informe relativo a los controles que acrediten que la afectación de ruidos del establecimiento es baja, según lo manifestado en el Oficio del regidor del Área de actividades económicas del 29 de abril.
- Todos los informes policiales relacionados con las actuaciones policiales motivadas por molestias de ruido por el establecimiento de los últimos 5 años. Queremos destacar que no estamos solicitando el listado, que ya se remitió de forma parcial, sino los informes policiales de estas actuaciones, con el objetivo de poder acreditar la grave afectación que esta actividad nos está produciendo.
El 21 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 21 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 13 de agosto de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento conforme pone a disposición del reclamante los informes solicitados.
El 26 de agosto de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información comunicada por el Ayuntamiento con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta comunicación es aceptada por el reclamante en la misma fecha.
A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad: finalizar la Reclamación 1126/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.