Pérdida de objeto 18/09/2025 · 85 días en resolverse

Acceso al expediente de solicitud de silla de ruedas y resolución de la comisión ortoprotésica

El reclamante solicitó el expediente completo de una solicitud de silla de ruedas al Servei Català de la Salut debido a la falta de respuesta. Tras interponer la reclamación ante la GAIP, la administración entregó la documentación solicitada. La GAIP de Cataluña decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 Al haberse entregado la documentación, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
3 La resolución de la reclamación queda sin efecto al haberse cumplido ya la pretensión del interesado.

Texto completo

Resolución 1378/2025, de 18 de septiembre

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1125/2025 presentada por una persona física contra el Servicio Catalán de la Salud en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la Administración.

El 30 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Instituto Catalán de la Salud solicitando: "QUE SE ME HAGA LLEGAR EL EXPEDIENTE COMPLETO DE LA SOLICITUD DE LA SILLA DE RUEDAS A MI NOMBRE, DESDE LA PETICIÓN INICIAL HASTA LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE, CON TODOS LOS INFORMES MÉDICOS PRESENTADOS A LA COMISIÓN ORTOPROTÉSICA Y LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN, CON IDENTIFICACIÓN EXPRESA DE TODOS LOS MIEMBROS DE DICHA COMISIÓN QUE PARTICIPARON EN LA VALORACIÓN DE MI CASO, ASÍ COMO EL ENVÍO DE LA RESOLUCIÓN Y LA PRUEBA DE ENTREGA".

El 25 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al ICS y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 7 de agosto de 2025 el ICS comunica que no les "consta ninguna solicitud objeto de la reclamación, en tanto que de acuerdo con la trazabilidad revisada a través de S@rcat, la documentación debería haber sido dirigida a la Región Sanitaria Camp de Tarragona (Servicio Catalán de la Salud – CatSalut), sin que conste ninguna actuación por parte de la Gerencia Territorial del Camp de Tarragona (Instituto Catalán de la Salud – ICS)".

El 8 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Servicio Catalán de la Salud y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 11 de agosto la persona reclamante presenta nuevamente una reclamación manifestando que no ha recibido ninguna documentación.

El 29 de agosto de 2025 el Servicio Catalán de la Salud (SCS) tramita el informe del que se desprende que "a fecha de 28/08/2025, desde la Región Sanitaria Camp de Tarragona, se ha contactado con la interesada y se le ha hecho llegar una carta de disculpas y la documentación requerida. Adjuntamos la evidencia de la notificación y la aceptación (.../...)".

El 1 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El día 4 de septiembre la persona reclamante comunica a la GAIP que efectivamente el día 28 de agosto recibió el expediente solicitado y manifiesta su agradecimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y veracidad de la información

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1125/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.