Un delegado sindical de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat aclaraciones sobre las condiciones organizativas y complementos de la Policía Local. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía información preexistente, sino que planteaba una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1082/2025, de 10 de julio
Resumen: En el caso actual, no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que dé respuesta a una consulta sobre la aplicación de una propuesta que consta en el Acuerdo Regulador de la Policía Local. Estamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que solicitan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
1.
El día 30 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1124/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de la Generalitat, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) detallada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
2.
El 4 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante realiza una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que expone lo siguiente:
"En mi calidad de Delegado LOLS de la sección sindical de CCOO del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat. Con relación al documento propuesto del Capítulo VIII del Acuerdo Regulador de la Policía Local, del que manifiesto que ya incorpora todos los preacuerdos a los que se ha ido llegando en la Mesa de Negociación, desde CCOO necesitamos conocer información sobre algunas dudas existentes en el mencionado redactado, con la finalidad de poder manifestaros la consecución de un posible acuerdo definitivo de este Capítulo VIII"
Y solicita:
- "Necesitamos conocer los supuestos concretos de las especiales condiciones organizativas en las que el colectivo de la policía local presta su servicio, y que engloba el complemento por especial dedicación."
- "Necesitamos conocer si este complemento por especial dedicación es abierto a toda la plantilla."
- "Necesitamos conocer si la exposición a estas condiciones de especial dedicación es de carácter obligatorio o voluntario."
- "Necesitamos conocer los supuestos concretos que engloba en cada caso, las cantidades asignadas del 'plus por condiciones especiales de trabajo'."
- "Necesitamos conocer de manera específica 'cada una de las especiales condiciones de trabajo que tienen asignadas las diferentes modalidades horarias' a las cuales se asignan los y las miembros del colectivo de la policía local"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021 establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación distinta a la de proporcionar información pública preexistente.
De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b".
En la medida en que no se ajusta a las disposiciones recogidas en el párrafo anterior, esta Reclamación debe ser inadmitida porque su objeto no consiste en el acceso a la información pública, sino que se plantean otras pretensiones de naturaleza diferente al derecho de acceso a una información cuya existencia sea previa a la SAIP.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat dé respuesta a una serie de dudas en relación con el Acuerdo Regulador de la Policía Local. Se constata, por tanto, que no se pretende propiamente que la administración reclamada proporcione información pública preexistente, sino que responda a una consulta. Por tanto, la reclamación no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG para la información pública y las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso.
En particular, estamos ante una causa específica de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud es una consulta jurídica sobre la interpretación del documento propuesto del Capítulo VIII del Acuerdo Regulador de la Policía Local. Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que solicitan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a la información pública, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa.
En definitiva, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 1124/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.