Inadmitida 03/07/2025 · 9 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de una petición de revisión de legalidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp que la Secretaría y la Intervención Municipal revisen la legalidad y la gestión de expedientes de un mandato anterior. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña la inadmite porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino que exige actuaciones administrativas de revisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye una petición de acceso a información pública preexistente, sino un requerimiento para que la administración realice investigaciones y revisiones de legalidad.
2 El derecho de acceso se limita a la información elaborada o en poder de la Administración como consecuencia de sus funciones, según el art. 2.b LTAIPBG.
3 La GAIP carece de competencia revisora para valorar la legalidad de las actuaciones administrativas o la depuración de responsabilidades solicitadas.
4 Al no tratarse de información pública en los términos de la Ley 19/2013, la reclamación es improcedente y debe ser inadmitida.

Texto completo

Resolución 1031/2025, de 3 de julio

Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP.

ANTECEDENTES

El día 24 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1116/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, en relación con un escrito general que se detalla en el antecedente que sigue. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento, solicita a la GAIP "que intervenga y exija al Ayuntamiento que entregue la información solicitada y cumpla con sus obligaciones legales".

En fecha 8 de mayo de 2025 la persona ahora reclamante presenta un escrito general al Ayuntamiento de Mont-roig del Camp, cuyo objeto consiste en:

  1. Que, por parte de la Secretaría Municipal, se proceda a revisar la legalidad, diligencia y adecuación procedimental de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en los expedientes citados durante el mandato de la Sra. XXXX.
  2. Que, por parte de la Intervención Municipal, y si se aprecian indicios, se valore si ha existido alguna actuación negligente o irregularidad administrativa susceptible de generar responsabilidad individual o institucional.
  3. Que, pese al relevo en la regiduría, se proceda al análisis y, en su caso, depuración de responsabilidades derivadas de la gestión anterior, con el fin de garantizar la integridad institucional, el respeto al derecho de acceso a la información y la confianza ciudadana.
  4. Que esta solicitud quede formalmente incorporada al expediente correspondiente del Área de Medio Ambiente, y que se me mantenga informado sobre el resultado de las actuaciones de revisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación relativa a la corrección de los procedimientos que haya podido seguir la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, pues no dispone de competencia revisora de tales actuaciones.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en una hipotética revisión de la legalidad de las actuaciones efectuadas en la tramitación de una serie de expedientes, tras realizar un conjunto de investigaciones y que dicten la asunción de responsabilidades por la gestión, que también se demandan. Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.

Por tanto, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, igualmente mencionado.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1116/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.