Pérdida de objeto 10/09/2025 · 78 días en resolverse

Acceso a informes, valoraciones y puntuaciones de un proceso de selección

Se solicitó acceso a informes y puntuaciones de un proceso de selección al Institut Nacional d'Educació Física de Catalunya. El reclamante alegó la falta de respuesta (silencio administrativo). La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés) decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La satisfacción de la pretensión durante el trámite conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse facilitado los datos, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
4 No es necesario pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso cuando la información ya ha sido proporcionada.

Texto completo

Resolución 1339/2025, de 10 de septiembre

Administración reclamada: Generalitat de Catalunya. Consejo Catalán del Deporte.
Información reclamada: informes, valoraciones y puntuaciones resultantes de un proceso de selección.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 24 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1114/2025, presentada por una persona interesada contra el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña del Departamento de Deportes en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP) y manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración pero sí la información solicitada.

El 23 de mayo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demanda en relación con el proceso de selección ESP-051-36 lo siguiente: "Como persona interesada y participante en el proceso de selección para cubrir la vacante con código ESP-051-25 Administrativo/a, C1-13, en el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña del Departamento de Deportes, quiero recibir los informes, valoraciones y puntuaciones resultantes que se han extraído de las entrevistas y de todo el proceso selectivo para dictaminar la persona seleccionada en comparación con la puntuación obtenida por mí".

Manifiesta haber participado en el procedimiento de selección.

El 1 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Deportes y le requiere que, atendiendo a que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto de quien representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.

El 11 de julio de 2025 el Departamento transmite a la GAIP las fechas posibles para la mediación, así como la persona que asistirá como representante de la Administración.

El 15 de julio de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP su renuncia al proceso de mediación y solicita que se continúe con la tramitación por la vía ordinaria.

El 1 de agosto la GAIP comunica esta renuncia y requiere al Departamento que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le transmita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 11 de agosto la GAIP recibe el informe del Consejo Catalán del Deporte (CCE) en el cual se explica que, a raíz de la creación del Departamento de Deportes, se han detectado incidencias técnicas que afectaron al procedimiento de SAIP con irregularidades en la entrada de peticiones al INEFC, fallos en el sistema de notificación y, por tanto, desconocimiento e imposibilidad de resolución de las mismas. A pesar de quedar pendiente de resolución por falta de recursos durante agosto, avanzan ante esta Comisión la información reclamada.

El 12 de agosto la persona reclamante hace llegar la información que le ha sido entregada por parte del CCE y manifiesta telefónicamente su conformidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1114/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.